REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009164
ASUNTO : RP01-P-2012-009164
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO RONDÓN, venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en fecha 25/01/1968, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.387.856, pintor automotriz, hijo de Rosa Margarita rondón y Freddy Antonio Duran, con domicilio en Cuarto Plan de la Silsa, Callejón 5 de julio, Casa N° 80, Catia, Distrito Capital, Teléfono: 0426-288.06.47. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG JOSE SANCHEZ quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia del Defensor Privado JOSE SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.758 y con domicilio procesal en avenida perimetral, edificio tirreno, piso 1, Apartamento B, Cumana, Estado Sucre, quien encontrándose presente en la sala de audiencia acepto el cargo recaído en su persona, presto el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente Canals obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso del conocimiento de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición al ciudadano FREDDY ANTONIO RONDÓN, venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en fecha 25/01/1968, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.387.856, pintor automotriz, hijo de Rosa Margarita rondón y Freddy Antonio Duran, con domicilio en Cuarto Plan de la Silsa, Callejón 5 de julio, Casa N° 80, Catia, Distrito Capital, Teléfono: 0426-288.06.47, ello en virtud que en fecha 25/11/2012 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas caracas proceden a la detención del imputado de autos por encontrarse solicitado por el delito de VIOLACION y LESIONES sin indicar N° de expediente ni juzgado, según oficio N° 3336 de fecha 24/03/1993, por lo que siendo presentado ante el juzgado vigésimo quinto de control del área metropolitana de caracas el mismo declino su competencia para esta jurisdicción. Ciudadano juez, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se esclarezca la situación jurídica del ciudadano FREDDY ANTONIO RONDÓN. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y las actuaciones con las cuales acompaña su solicitud, esta Defensa observa que según la escasa información presentada mi defendido se encuentra solicitado desde el 24/03/1993 por una presunta investigación de los delitos de intento de violación y lesiones, observando esta Defensa que desde la fecha de al solicitud hasta la presente fecha han transcurrido mas 19 años, ahora bien, observando los tipos penales por los cuales se encuentra solicitado mi defendido, se observa en primer lugar el presunto delito de intento de violación, el cual se encontraba previsto en el código penal vigente para la fecha de la solicitud en el artículo 375 correspondiéndole una pena de 5 a 10 años de prisión, penal a la cual se le debería rebajar de un tercio a un medio de la pena por ser una forma inacabada según lo establecido en el artículo 80 del mismo código penal, esto nos concluye ciudadano juez que indudablemente dicho delito se encuentra evidentemente prescrito según lo establecido en el artículo 108 del Código penal in comento concatenado con el artículo 109, ya que según estas dos normas a dicho delito le hubiese correspondido una prescripción extraordinaria de 15 años. En cuanto al delito de lesiones es aún mas evidente la prescripción por ser un delito cuya pena es mucho menor al delito de violación, todo esto ciudadano juez, obliga a esta defensa a solicitar en esta sala la libertad plena de mi patrocinado, por cuanto cualquier investigación que se hubiese realizado esta evidentemente prescrita, y en consecuencia no se llenan los requisitos legales establecidos en el artículo 250 para aplicar ninguna medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, subsidiariamente solicito que de esta misma sala de audiencias sea librado el respectivo oficio que deje sin efecto la solicitud sin número de expediente ni juzgado, (solo un juzgado de la jurisdicción) según oficio N° 3336 de fecha 24/03/1993. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26/02/2012, siendo las 03:00 de la mañana “yo me encontraba en la tasca de Pericantar y un ciudadano que apodan JORGITO, me agredió con una botella, este problema viene porque me tiro un beso yo le dije que respetara, me dijo que paso yo soy malandro me empujo y luego me lanzo una botella y me la pego en la mano izquierda, quedando detenido y siendo puesto a la orden del ministerio Público, siendo identificado como JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al 04 y su vto Acta de Denuncia interpuesta por la victima en el presente asunto. Al folio 05 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS CEDEÑO MARTINEZ. Al folio (06) y vto, cursa acta policial de fecha 26/02/2012 donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido el imputado de autos. Al folio 7 cursa acta de imposición de los derechos del imputado. Al folio 08 Acta de investigación penal suscrita por la Sub delegación de Cumaná detective RAUL JOSÉ HERNANDEZ PEREZ, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 12 Examen Medico Legal: CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN MANO IZQUIERDA, NO APORTO RX, AUNQUE NO IMPRISIONA CLINICAMENTE LESIÓN ÓSEA, asistencia Médica por Un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por Ocho (08) días. Al folio 13 oficio N° 9700-174-SDEC-3957-0419 de fecha 26/002/2012 donde se evidencia que el imputado de autos presenta Registro Policial por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los hechos investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO RONDÓN; así mismo en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa privada, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado una vez que tenga este Tribunal información sobre la causa mencionada por las partes y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de el imputado FREDDY ANTONIO RONDÓN, venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en fecha 25/01/1968, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.387.856, pintor automotriz, hijo de Rosa Margarita rondón y Freddy Antonio Duran, con domicilio en Cuarto Plan de la Silsa, Callejón 5 de julio, Casa N° 80, Catia, Distrito Capital, Teléfono: 0426-288.06.47, medida consistente en acudir a todos los llamados que el haga este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público y Mantener una dirección estable. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del CICPC, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda librar oficio al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de desincorporar del sistema SIPOL al ciudadano FREDDY ANTONIO RONDÓN Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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