REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009161
ASUNTO : RP01-P-2012-009161

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida ala ciudadana DIANORA DE JESÚS RODRIGUEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.275.592, de estado civil soltera, natural de Cumana; nacida en fecha 06/02/63, de profesión u ocupación del hogar, hija de Facunda Rodríguez (f) y Francisco Caldera (F), Residenciada en Cumanagoto Segundo, calle 1ª, casa N° 28, Cumana, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, la detenida de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y El Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente el Juez impone a la detenida del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, manifestó no tener abogado Privado, y estando presente el defensor público en funciones de guardias el mismo acepto el cargo y se impuso de las actuaciones.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, a la ciudadana DIANORA DE JESÚS RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha29-11-2012, siendo las 1:05 PM los funcionarios adscritos al IAPM se encontraban efectuando labores de patrullajes por la avenida Fernández de Zerpa, específicamente detrás de la Comandancia de Policía del estado Sucre cuando lograron avistar a una ciudadana saliendo de la calle Los Ángeles del sector boca de lobo apresurada abordando una moto taxis y en actitud sospechosa por lo que procedieron a seguirlos interceptando la moto en la avenida Humbolt, específicamente frente a la panadería Humbolt, identificándose como funcionarios policiales solicitándole que bajara del vehículo, inspeccionando el mismo no encontrando nada de interés criminalístico, luego le manifestaron a la ciudadana que por favor sacara todo lo que tenía en sus bolsillos, manteniendo la misma una actitud nerviosa sacando un envoltorio de material sintético transparente que en su interior contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, manifestándoles a la ciudadana que si tenía algo mas que lo mostrara, ya que la iban a llevar al Comando policial para que una fémina la revisara, sacando voluntariamente de la pretina del pantalón del lado izquierdo dos envoltorios transparentes de material sintético, luego procedieron a trasladar a la referida ciudadana hasta el comando policial y al chofer de la moto como testigo presencial, y en presencia de este destaparon los dos últimos envoltorios que se había sacado la referida ciudadana constatando que tenía dentro un total de 45 trozos de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack, en vista de esto procedieron a detener a la referida ciudadana siendo identificada como Dianota De Jesús Rodríguez. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de la imputada de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia de la imputada antes mencionada. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, el juez impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada querer declarar, y expuso: Esa droga era para mi consumo por cuanto soy consumidora. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que ha hecho el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, considera esta defensa que no existen suficientemente elementos de convicción para estimar a mi representada como autora del hecho investigado por el Ministerio Público, acotando el hecho de la existencia de un solo testigo del procedimiento, siendo este el ciudadano Richard Luís Gamardo Navarro, quien se desempeñaba para ese momento como moto taxista donde se trasladaba mi representada, es decir, los funcionarios actuantes no procuraron testigos que dieran fe de la versión policial, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de privación, considerando que en primer lugar las circunstancias particulares del hecho delictivo que se le imputa a mi defendida, es decir, del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del COPP, y que ciertamente es presunta droga, en este caso crack, pero el peso neto de la misma, no supera cualquier dosis estimable de provisión, no es una cantidad exorbitante, estamos hablando de 30 gramos con 800 miligramos de crack y 655 miligramos de cocaína, según el acta de verificación, lo cual es una circunstancia que solicito sea estimada por el Tribunal, a los efectos que unido al arraigo de mi defendida en este Estado Sucre, que no va a abandonar para someterse a este proceso al cual quedará sometida, una vez sea acordada dicha medida, y fundamentalmente para impedir que con su privativa aumente el hacinamiento carcelario, y se exponga tanto su integridad física, como su vida, en cualesquiera de los centros de reclusión de esta circunscripción, tomando en cuenta que la misma es primaria. En tal sentido, esta defensa solicita, se acuerde a su favor de mi representada, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de posible cumplimiento. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; observa el Tribunal, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues los hechos motivo de la presente causa, suceden en fecha 29-11-2012, siendo las 1:05 PM los funcionarios adscritos al IAPM se encontraban efectuando labores de patrullajes por la avenida Fernández de Zerpa, específicamente detrás de la Comandancia de Policía del estado Sucre cuando lograron avistar a una ciudadana saliendo de la calle Los Ángeles del sector boca de lobo apresurada abordando una moto taxis y en actitud sospechosa por lo que procedieron a seguirlos interceptando la moto en la avenida Humbolt, específicamente frente a la panadería Humbolt, identificándose como funcionarios policiales solicitándole que bajara del vehículo, inspeccionando el mismo no encontrando nada de interés criminalístico, luego le manifestaron a la ciudadana que por favor sacara todo lo que tenía en sus bolsillos, manteniendo la misma una actitud nerviosa sacando un envoltorio de material sintético transparente que en su interior contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, manifestándoles a la ciudadana que si tenía algo mas que lo mostrara, ya que la iban a llevar al Comando policial para que una fémina la revisara, sacando voluntariamente de la pretina del pantalón del lado izquierdo dos envoltorios transparentes de material sintético, luego procedieron a trasladar a la referida ciudadana hasta el comando policial y al chofer de la moto como testigo presencial, y en presencia de este destaparon los dos últimos envoltorios que se había sacado la referida ciudadana constatando que tenía dentro un total de 45 trozos de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack, en vista de esto procedieron a detener a la referida ciudadana siendo identificada como Dianota De Jesús Rodríguez; por lo que considera quien decide, que está materializado el segundo ordinal del artículo 250 del COPP; así mismo, surgen elementos de convicción que hacen estimar que la imputada antes identificado, es autora o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos de convicción, los cuales son: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la aprehensión del imputado de autos; al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista del ciudadano RICHAR LUIS GAMARDO NAVARRO, testigo del hecho, quien narra los conocimientos que tiene del mismo; al folio 6, cursa acta de aseguramiento de las drogas denominadas CRACK y COCAINA; al folio 7, cursa acta de investigación penal, en la que consta la recepción del procedimiento, por parte de funcionarios del CICPC; al folio 10 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, que refiere que la sustancia incautada se trata de peso neto de la muestra 1, 30 gramos con 80 miligramos, peso neto de la muestra 2 655 miligramos, arrojando resultados positivo para presunta Crack y cocaína; al folio 12, cursa memorando 9700-174-SDEC-2951 del CICPC en el cual se señala que la imputada de autos no presenta registros policiales; al folio 13 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la evidencia incautada; al folio 14 cursa Acta de Entrevista del ciudadano RICHAR LUIS GAMARDO NAVARRO, testigo del hecho. Se observa igualmente, en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación; ciertamente, en la presente causa, se pone de manifiesto el numeral 1 del artículo 251 del COPP, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública. Como consecuencia de ello, considera procedente este juzgador, acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representada, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada DIANORA DE JESÚS RODRIGUEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.592, de estado civil soltera, natural de Cumana; nacida en fecha 06/02/63, de profesión u ocupación del hogar, hija de Facunda Rodríguez (f) y Francisco Caldera (F), Residenciada en Cumanagoto Segundo, calle 1ª, casa N° 28, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; todo, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP y artículo 251 eiusdem. Se acuerda librar boleta de encarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, ente en el cual deberá permanecer recluida la imputada de autos, a la orden de este Juzgado. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, para que recabe los resultados del Examen Toxicológico practicado a la imputada de autos. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y así mismo, seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NÚÑEZ