REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009156
ASUNTO : RP01-P-2012-009156


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-009256, seguida en contra de las ciudadanas ROSMARY CAROLINA MARCANO ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.417.839, de 30 años de edad, nacida en fecha 10/08/1982, natural de Puerto La Cruz, soltera, de profesión u oficio funcionaria del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Luís Marcano y Noris Romero, residenciada en Villa Olímpica Avenida Nueva Toledo, bloque 11, planta baja, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-8611770, y WILMARYS JOSE VIZCAINO PAREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.238.704, de 25 años de edad, nacida en fecha 08/11/1987, natural de Cumaná, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Wilfredo Rivas y Martha Vizcaíno residenciada en Cumanagoto I, Vereda II, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-1898743. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, las detenidas de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía y el Defensor Público Segundo Suplente ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Siendo impuestas las detenidas de autos del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal les proporciona la asistencia técnica del Defensor Público Segundo Suplente ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en sala manifiesta estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las ciudadanas ROSMARY CAROLINA MARCANO ROMERO y WILMARYS JOSE VIZCAINO PAREJO, ampliamente identificada en actas; por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2012 siendo las 3:00 PM son trasladadas las ciudadanas ROSMARY CAROLINA MARCANO ROMERO y WILMARYS JOSE VIZCAINO PAREJO, y un camión 815 ford hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de verificarlos, siendo las 3:30 PM las ciudadanas antes mencionadas inician una actitud agresiva en contra del personal y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, amenazando con golpear al jefe de Guardia Detective Solymar Narváez, quedando detenidas a la orden del Ministerio Público. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente se impuso a las detenidas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, Buenas tardes, esta defensa escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, de la revisión que hiciere a las presentes actuaciones, de la misma se observa que no existen suficientes elementos de convicción que determine la autoría o participación de mis representadas en el hecho investigado, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis representadas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que las detenidos sean autoras o partícipes de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal, declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y DECRETAR LA LIBERTAD a favor de las ciudadanas ROSMARY CAROLINA MARCANO ROMERO, y WILMARYS JOSE VIZCAINO PAREJO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

En consecuencia, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Libertad Sin Restricciones, a favor de las ciudadanas ROSMARY CAROLINA MARCANO ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.417.839, de 30 años de edad, nacida en fecha 10/08/1982, natural de Puerto La Cruz, soltera, de profesión u oficio funcionaria del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Luís Marcano y Noris Romero, residenciada en Villa Olímpica Avenida Nueva Toledo, bloque 11, planta baja, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-8611770, y WILMARYS JOSE VIZCAINO PAREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.238.704, de 25 años de edad, nacida en fecha 08/11/1987, natural de Cumaná, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Wilfredo Rivas y Martha Vizcaíno residenciada en Cumanagoto I, Vereda II, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-1898743, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de las detenidas de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida a la Comandancia de Policía. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS


EL SECRETARIO

ABG. ÁNGEL NÚÑEZ