REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009143
ASUNTO : RP01-P-2012-009143

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano YOFRAN JOSE VILORIA SANCHEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, vereda 45, sector 2, casa N° 35 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° 25.319.530. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el ABG. EDGARDO GONZALEZ Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público; el imputado de autos, desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y El Defensor Público Segundo en Penal Ordinario ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se le designó al Defensor Público de Guardia; presente en sala como se encuentra el identificado profesional del Derecho, el mismo aceptó la designación efectuada en su persona, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano YOFRAN JOSE VILORIA SANCHEZ, asimismo solicitó se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 28-11-2012 cuando funcionarios adscritos al IAPES reciben llamado de la central indicando que se trasladaran al barrio el Seniat, ya que al parecer se encontraba un joven agrediendo a un señor, se trasladaron a un lugar, una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Cesar Limpio, quien al ver la comisión les informó y señaló a un ciudadano quien vestía pantalón bermudas y sin camisa aún vociferando palabras obscenas en contra de el, de la misma manera este ciudadano tenía una hematoma en el brazo izquierdo y también lo había agredido en otras partes del cuerpo, por lo que se acercaron al ciudadano señalado, se identifican como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, le solicitaron que si tenía algo de interés criminalístico manifestando que no tenía nada, de inmediato le efectuaron una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, quedando detenido siendo identificado como YOFRAN JOSE VILORIA SANCHEZ. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR JOSE LIMPIO GUTIERREZ, determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado YOFRAN JOSE VILORIA SANCHEZ, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Así mismo informo al Tribunal que el imputado de autos se encuentra requerido por La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en virtud de haber solicitado una orden de aprehensión en su contra. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: Buenas tardes, esta defensa escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, de la revisión que hiciere a las presentes actuaciones, de la misma se observa que no existen suficientes elementos de convicción que determine la autoría o participación de mi defendido en el hecho investigado, existiendo solo el dicho de la presunta víctima, no existiendo en las actuaciones testigos presénciales que corroboren lo dicho tanto por la víctima como por los funcionarios policiales, por lo que solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. En cuanto a la solicitud que formulara el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a poner a mi representado a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicito al Tribunal verifique tal situación si sobre él pesa tal orden de aprehensión, y de ser cierto sea puesto a la mayor brevedad posible a la orden del requirente, esto a los fines de garantizar el debido proceso. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 28-11-2012 cuando funcionarios adscritos al IAPES reciben llamado de la central indicando que se trasladaran al barrio el Seniat, ya que al parecer se encontraba un joven agrediendo a un señor, se trasladaron a un lugar, una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Cesar Limpio, quien al ver la comisión les informó y señaló a un ciudadano quien vestía pantalón bermudas y sin camisa aún vociferando palabras obscenas en contra de el, de la misma manera este ciudadano tenía una hematoma en el brazo izquierdo y también lo había agredido en otras partes del cuerpo, por lo que se acercaron al ciudadano señalado, se identifican como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, le solicitaron que si tenía algo de interés criminalístico manifestando que no tenía nada, de inmediato le efectuaron una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, quedando detenido siendo identificado como YOFRAN JOSE VILORIA SANCHEZ. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Cursa al folio 02 y su vuelto Acta Policial de fecha 28-11-2012 en el que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5, cursa acta de Denuncia formulada por el ciudadano César José Limpio, víctima en el presente asunto, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 07 cursa acta de investigación penal. Al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos en el que se deja constancia que arrojó el siguiente resultado: Politraumatismos, traumatismo fácil con edema de pómulo y mejilla izquierda, contusión escoriada en región distal cara posterior del brazo izquierdo con edema de la zona, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ochos días, secuelas sin poder precisar. Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia del sistema SIIPOL, que el imputado de autos registra entradas policiales. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado YOFRAN JOSE VILORIA SANCHEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, vereda 45, sector 2, casa N° 35 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° 25.319.530., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR JOSE LIMPIO GUTIERREZ, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, consistente en La Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano CESAR JOSE LIMPIO GUTIERREZ. Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público informando que el ciudadano YOFRAN JOSE VILORIA SANCHEZ, le fue decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y quedara en calidad de detenido a la orden de ese despacho fiscal, así mismo oficio al Comandante de Policía a los fines de recibir en calidad de detenido al imputado de autos quien quedara en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ