REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006740
ASUNTO : RP01-P-2012-006740
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Mariuska Gabaldón Rojas en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, iniciada por ese despacho en fecha 23-07-2011, contra PERSONA DESCONOCIDA, fundamentando su solicitud en “… considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 23-07-2011 siendo aproximadamente las 11:00 am, funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicados en el sector de punto de control fijo frente a dicho comando, ubicado en la carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, practicaron la retención del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: BLANCO, Placas: AA-F06M TIPO CP, el cual era conducido por el ciudadano José Gregorio Botinez, a quien se le informó que el referido vehículo iba ser retenido por no poseer en dicho procedimiento documentos que acrediten la licitud y propiedad del mismo, motivo por el cual procedieron a poner al referido vehículo a la orden del Ministerio Público. Señalando la representante del Ministerio Público que vista y analizada cada unas de las actas del presente asunto, encontrándose en el presente caso que el hecho objeto del proceso no se realizó ya que el vehículo retenido al ser sometido a experticias de rigor fue plenamente identificado, presentando sus seriales totalmente originales, asimismo se acreditó su documentación emanada a su nombre el Registro Automotor y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de que cursa Acta Policial de fecha 23-07-2011, Experticia de Reconocimiento N° 9700-263-V-443-11 de fecha 11-11-2011, Copia (confrontada con el original) del Certificado de Registro de Vehículo. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de “… considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó” ya que el vehículo retenido al ser sometido a experticias de rigor fue plenamente identificado, presentando sus seriales totalmente originales, asimismo se acreditó su documentación emanada a su nombre el Registro Automotor, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 23-07-2011, contra PERSONA DESCONOCIDA “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” ya que el vehículo retenido al ser sometido a experticias de rigor fue plenamente identificado, presentando sus seriales totalmente originales, asimismo se acreditó su documentación emanada a su nombre el Registro Automotor, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO
|