REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003348
ASUNTO : RP01-P-2012-003348
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. DAYANA BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece mencionado el ciudadano JOSE LUIS CORDOVA CASTAÑEDA, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 03 de enero del año 2.012, se apertura una averiguación, cuando la ciudadana MARY NANCY NAVARRO MANEIRO, manifestó que el día 02 de enero del año 2.011, aproximadamente en horas de la noche, se encontraba en su residencia, cuando llegó un muchacho de nombre LUIS DANIEL SURGA, y comenzó a buscarle problemas a sus hijos, por lo que les llamó la atención, se retiraron y luego regresaron con palos y piedras y el ciudadano JOSE CORDOVA le dio un golpe a la puerta con un palo y ella trató de cerrarla, y se golpeó en la cara, , resultando herida en los labios, la cara y el pecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado como investigado, al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA CASTAÑEDA, sin embargo el ciudadano, nunca fue imputado ya que se determinó que el no había cometido hecho punible alguno de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no se realizó.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano mencionado JOSE LUIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.709, residenciado en Calle El Islote, adyacencias de la Panadería El Islote, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de la ciudadana MARY NANCY NAVARRO MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.597.709, residenciada en Barrio El Islote, segunda calle, casa 134, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese de la presente decisión. Envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NÚÑEZ
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