REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002769
ASUNTO : RP01-P-2011-002769
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos IVAN RAMON RIVAS BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.169.965, domiciliado en Urb. Bolivariano, calle el progreso, vía Los Ipures, casa S/N°, al frente de la bodega del señor Aníbal Parejo; teléfono 0293-417.03.03,y ROSBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.199, domiciliado en avenida el islote, casa S/N°, a 100 metros del mercado, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ, la Defensa Privada Abg. NATHALY FERMÍN, los imputados IVAN RAMON RIVAS BARRETO y ROSBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-05-2012, que cursa a los folios 44 al 52 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados IVAN RAMON RIVAS BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.169.965, domiciliado en Urb. Bolivariano, calle el progreso, vía Los Ipures, casa S/N°, al frente de la bodega del señor Aníbal Parejo; teléfono 0293-417.03.03,y ROSBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.199, domiciliado en avenida el islote, casa S/N°, a 100 metros del mercado, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 11-06-2011, siendo las 9:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, salieron de comisión, al sector Buena Vista específicamente en la calle, que queda detrás de la avenida El Islote, casa de bloque pintada de color rosado claro y rejas de color marrón, donde se iba a realizar un allanamiento, con la finalidad de ubicar drogas y otros elementos de interés criminalístico, y en presencia de dos testigos, de nombres ERICK JOSÉ ACUÑA LÓPEZ y EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ RIVAS, accedieron a la vivienda, siendo atendidos por Los hoy imputados, quienes se identificaron como responsables de la vivienda, hallando en el cielo raso de la casa un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson SPL, calibre 38 mm, color plateado, con cacha de madera de color marrón, fabricación estadounidense, serial R259380, con tres cartuchos calibre 38 mm, uno marca CAVIN, uno marca WINCHESTER y uno marca GRECO, sin percutir, quedando detenidos; igualmente expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Acto seguido el Juez impone a los imputados ROSBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ y IVAN RAMON RIVAS BARRETO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestando cada uno por separado: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de esta defensora no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mis representados, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Finalmente solicito a este tribunal instruya a mis defendidos del procedimiento de admisión de hechos y de la suspensión condicional del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta”.
El Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 11-06-2011; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados ROSBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ y IVAN RAMON RIVAS BARRETO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los Imputados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 11-06-2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 al 51 ambos inclusive, del presente asunto; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los Imputados ROSBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ y IVAN RAMON RIVAS BARRETO, manifestando cada uno por separado: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos y se decrete la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: vista la voluntad de mis defendidos de querer admitir los hechos solicito le sea decretada a mis defendidos la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Codigo Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a solicitud de suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a favor de los ciudadanos IVAN RAMON RIVAS BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.169.965, domiciliado en Urb. Bolivariano, calle el progreso, vía Los Ipures, casa S/N°, al frente de la bodega del señor Aníbal Parejo; teléfono 0293-417.03.03,y ROSBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.199, domiciliado en avenida el islote, casa S/N°, a 100 metros del mercado, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- No portar ningún tipo de armas de fuego; 3- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba a los ciudadanos ROSBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ y IVAN RAMON RIVAS BARRETO. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a los imputados de autos. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS FRUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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