REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007209
ASUNTO : RP01-P-2012-007209

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado JOSÉ RAFAEL CARMONA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.977.877, de estado civil soltero, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/66, de profesión u ocupación obrero, hijo de Augusto Gallardo (f) y Lorenza Carmona (v), Residenciado en la invasión de nombre San Agustín 3, casa N° 058, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMÁN FIGUERA; el imputado de JOSÉ RAFAEL CARMONA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y el defensor privado, ABG. VERSELYS MANUEL GONZALEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 26/10/2012, que cursa a los folios 42 al 48 del expediente y acuso formalmente al Imputado JOSÉ RAFAEL CARMONA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.977.877, de estado civil soltero, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/66, de profesión u ocupación obrero, hijo de Augusto Gallardo (f) y Lorenza Carmona (v), Residenciado en la invasión de nombre San Agustín 3, casa N° 058, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 09 de octubre de 2012, siendo las 2:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Andrés Eloy Blanco, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, ciudadanos ALBANIS RODRÍGUEZ, CARLIS ASTUDILLO, LISCAR ASTUDILLO y LIONIS ASTUDILLO, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector Hoyote, cuando varios transeúntes manifestaban que un ciudadano que vestía blue jeans y franela blanca, estaba distribuyendo droga y que el mismo se dirigía hacia las adyacencias del río del mismo sector, por lo que aparcan las unidades motorizadas al final de la calle, ya que el acceso en las mismas era difícil, logrando dar un patrullaje a pie. Luego de realizar varios patrullajes por la zona boscosa, observan a un trío de ciudadanos conversando, a viva voz se identifican los funcionarios policiales y les informan que se lancen al suelo par una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico a dos de los ciudadanos, simultáneamente los funcionarios visualizan a un ciudadano con las vestimentas antes descritas el cual observan muy cerca de su pierna derecha un envoltorio de material sintético de color blanco, que al abrirlo se pudo observar una gran cantidad de mini envoltorios, todos de color azul, contentivo de una sustancia granulada de la presunta droga denominada Crack, hallazgo realizado en presencia de dos testigos, de nombres Diego Macayo y José Lion, y se trató de 80 mini envoltorios de cocaína base tipo crack con un peso neto de 16 gramos con 515 mg., igualmente se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón se le incautó 02 billetes de 10 bolívares cada uno, quedando detenido e identificado como JOSÉ RAFAEL CARMONA, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparado en el artículo 125 del COPP, trasladándolo al comando, junto con lo incautado, es decir, la droga y el dinero. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios e pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Acto seguido el Juez impone al imputado JOSÉ RAFAEL CARMONA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “No tengo nada que decir, me acojo al precepto Constitucional”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS MANUEL GONZALEZ, quien expuso: “ Esta defensa, se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no contiene suficientes elemento de convicción que pueda generar ese pronostico de sentencia condenatoria para que el tribunal pueda dictar auto de apertura a Juicio, en ese sentido la defensa solicita a este digno Tribunal que Desestime la Acusación presentada pro el Ministerio Publico, así mismo que el caso que el tribunal considerar procedente el auto de apertura a juicio en la presente causa, hago mía todas las pruebas presentada por el Ministerio Público, así mismo por considerar ya no esta llenos el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita copia del acta que se levanta en este acto.

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARMONA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.977.877, de estado civil soltero, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/66, de profesión u ocupación obrero, hijo de Augusto Gallardo (f) y Lorenza Carmona (v), Residenciado en la invasión de nombre San Agustín 3, casa N° 058, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos ocurridos en fecha 09 de octubre de 2012, siendo las 2:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Andrés Eloy Blanco, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, ciudadanos ALBANIS RODRÍGUEZ, CARLIS ASTUDILLO, LISCAR ASTUDILLO y LIONIS ASTUDILLO, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector Hoyote, cuando varios transeúntes manifestaban que un ciudadano que vestía blue jeans y franela blanca, estaba distribuyendo droga y que el mismo se dirigía hacia las adyacencias del río del mismo sector, por lo que aparcan las unidades motorizadas al final de la calle, ya que el acceso en las mismas era difícil, logrando dar un patrullaje a pie. Luego de realizar varios patrullajes por la zona boscosa, observan a un trío de ciudadanos conversando, a viva voz se identifican los funcionarios policiales y les informan que se lancen al suelo par una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico a dos de los ciudadanos, simultáneamente los funcionarios visualizan a un ciudadano con las vestimentas antes descritas el cual observan muy cerca de su pierna derecha un envoltorio de material sintético de color blanco, que al abrirlo se pudo observar una gran cantidad de mini envoltorios, todos de color azul, contentivo de una sustancia granulada de la presunta droga denominada Crack, hallazgo realizado en presencia de dos testigos, de nombres Diego Macayo y José León, y se trató de 80 mini envoltorios de cocaína base tipo crack con un peso neto de 16 gramos con 515 mg., igualmente se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón se le incautó 02 billetes de 10 bolívares cada uno, quedando detenido e identificado como JOSÉ RAFAEL CARMONA, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparado en el artículo 125 del COPP, trasladándolo al comando, junto con lo incautado, es decir, la droga y el dinero. Se efectuó el ofrecimiento de las pruebas para un eventual juicio oral y publico y finalmente se solicita el enjuiciamiento del imputado de autos, de allí que al hacerle aplicación del control formal a dicho acto conclusivo se constata que satisface completamente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al hacerle aplicación del control material a dicha acusación se verifica que con la misma se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos JOSÉ RAFAEL CARMONA, de allí que no se acoge la solicitud de desestimación formulada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 47, ambos folios inclusive, de las presentes actuaciones.

Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado acerca del contenido y alcance de la formula alternativas de la prosecución del proceso, aplicable para este caso la Admisión de los Hechos con Imposición Inmediata de la Pena, previsto en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla su contenido y alcance, por lo que de seguidas procede a otorgársele el derecho de pablara a JOSÉ RAFAEL CARMONA, quien expone: “No Admito los hechos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, deseo ir a juicio. Es todo”.

Visto que el acusado de autos no se acogió a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República y Por Autoridad De La Ley, Ordena la APERTURA A JUICIO en contra del acusado JOSÉ RAFAEL CARMONA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.977.877, de estado civil soltero, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/66, de profesión u ocupación obrero, hijo de Augusto Gallardo (f) y Lorenza Carmona (v), Residenciado en la invasión de nombre San Agustín 3, casa N° 058, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, hechos ocurridos en fecha 09/10/2012. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, que corresponda. Asimismo se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a dicho ciudadano y así se decide, quien continuará recluido en el Instituto Autónomo de Policía de esta Ciudad de Cumaná, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedaron emplazadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. ÁNGEL NÚÑEZ