REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002471
ASUNTO : RP01-P-2012-002471

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.671.458, nacido en fecha 18/04/1991, soltero, de ocupación obrero, hijo de Judith Velásquez y Enrique Rondon, residenciado en la Plaza de Bolivariano, sector lo apures, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.801.33.27, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público encargado, ABG. EDGARDO GONZALEZ, el imputado YILBER ENRRIQUE RONDON VELASQUEZ, previa comparecencia por citación y la Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, ABG. YURAIMA BENITEZ.

Acto se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten, e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.671.458, nacido en fecha 18/04/1991, soltero, de ocupación obrero, hijo de Judith Velásquez y Enrique Rondón, residenciado en la Plaza de Bolivariano, sector lo apures, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “ Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, hace oposición a la admisión de la misma, toda vez que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir este criterio, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para un eventual juicio oral y público. Asimismo solicito el cese de presentaciones impuestas por este Juzgado a mi defendido. Por ultimo, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 18/05/2012, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 5-:30 de la tarde, se encontraban en sus labores de patrullaje, cuando lograron observar a dos ciudadanos que iban en una moto, quienes se dirigían por esa avenida en una actitud sospechosa, los cuales se les dios la voz de alto acatando la orden sin oponer resistencia, cuando el parrillero se esta bajando se cae, procediendo los funcionarios ayudarlo, se les pregunto si tenían algún objeto de o sustancia ilegal que la mostrara, informando que no tenían nada encima, informándole que se les realizaría una inspección corporal, logrando colegirle al ciudadano YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, a la altura de la cintura, en la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo revolver calibre 32 mm, serial tambor 9345, se le impuso al ciudadano la causa de su detención y fue trasladado al comando general de policía. Se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano YILBER ENRRIQUE RONDON VELASQUEZ. Del mismo modo se admiten la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, vista su utilidad, necesidad y pertinencia.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone al acusado de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y que se me imponga inmediatamente las condiciones y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole . Es todo” Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede. Es todo. Seguidamente se le conceda la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas.

Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición en no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. SEGUNDO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina Onidex, frente a la Farmacia Libertad.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando esté su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Asimismo este Juzgado acuerda el cese de las presentación impuestas al acusado de autos en al presente causa. Líbrese oficio a la UTSO región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas, al imputado YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.671.458, nacido en fecha 18/04/1991, soltero, de ocupación obrero, hijo de Judith Velásquez y Enrique Rondón, residenciado en la Plaza de Bolivariano, sector lo apures, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.801.33.27, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de infórmale que este Juzgado acordó el cese de la presentaciones impuestas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. ÁNGEL NÚÑEZ