REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004496
ASUNTO : RP01-P-2010-004496
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Edgardo González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21-11-2010, seguida al ciudadano LUIS REINALDO FIGUERA SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.075.167, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano REINALDO LUIS FIGUERA PATIÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.764; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y por cuanto desde la fecha de los hechos el 21-11-2010, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de dos (02) años y seis (06) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, al folio 3 cursa acta de entrevista de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010), rendida por el ciudadano Luis Reinaldo Figuera Sánchez, quien es víctima en la presente causa y señala que fue golpeado por su hijo en el brazo y en el pómulo izquierdo, al folio 05 Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-2010 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, donde dejan constancia de la recepción de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos, al folio 11 cursa Examen Forense 162-4705 practicado a la víctima LUIS REINALDO FIGUERA SÁNCHEZ en el cual señala que presenta: contusión edematosa y equimotica en región malar izquierda, asistencia medica por 1 día tiempo de curación e incapacidad por 7 días, al folio 12 Memorando de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), N° 3164 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano REINALDO LUIS FIGUERA PATIÑO, no presenta registros policiales; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el 21-11-2010, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de dos (02) años y seis (06) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 21-11-2010, seguida al ciudadano LUIS REINALDO FIGUERA SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.075.167, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano REINALDO LUIS FIGUERA PATIÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.764; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO
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