REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008715
ASUNTO : RP01-P-2012-008715

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN ORANGEL VÉLIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Dirección de Tránsito Terrestre y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 21-11-2012, siendo aproximadamente las 7 de la noche, en el sector de Santa Fe, caserío Las Mónicas, en el momento que el imputado de autos se dirigía en su vehículo, hacia Cumaná, a la altura de las minitas, se encontraban unos adolescentes jugando con fuegos artificiales y en eso que vana cruzar la vía, uno de los adolescentes, de nombre Franklin José Calderón, no se percató del vehículo, siendo impactado por el mismo, causándole graves lesiones, y el conductor quedó detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de coerción personal, que hagan autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es, el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente FRANKLIN JOSÉ CALDERÓN HERRERA; existiendo un acta policial suscrita por el funcionario actuante, quien señala como infractor, más bien, a la víctima, ya que indica que dicho peatón, infringió el artículo 269 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre; el cual se refiere, a que todo peatón, fuera de los límites de la zona urbana, cruzara una carretera, fuera de los límites de la intersección o paso de peatones, cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha carretera, siendo éste el caso que nos ocupa; vale decir, que no hay testigos existiendo únicamente un acta policial, lo cual non es suficiente para imponer, algún tipo de medida de coerción personal, reiterando esta defensa, a favor de su representado, la libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN ORANGEL VÉLIZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente FRANKLIN JOSÉ CALDERÓN HERRERA; este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 21-11-2012, siendo aproximadamente las 7 de la noche, en el sector de Santa Fe, caserío Las Mónicas, en el momento que el imputado de autos se dirigía en su vehículo, hacia Cumaná, a la altura de las minitas, se encontraban unos adolescentes jugando con fuegos artificiales y en eso que vana cruzar la vía, uno de los adolescentes, de nombre Franklin José Calderón, no se percató del vehículo, siendo impactado por el mismo, causándole graves lesiones, y el conductor quedó detenido. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Riela a los folios 2 y 3, informe del accidente de tránsito; al folio 7, riela croquis del accidente; al folio 11, cursa acta policial, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constar del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 13, cursa examen médico legal practicado a la víctima. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 del COPP; Y así se declara.

En consecuencia, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra del imputado JUAN ORANGEL VÉLIZ, venezolano, de 54 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 8.480.149; de estado civil viudo; natural de Caripe del Guácharo, Estado Monagas; nacido en fecha 17-10-58; hijo de Juan del Valle Coraspe y Sabina Véliz; de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia; residenciado en Santa Fe, sector El Limonal, calle Morichal, casa S/N°, a 50 metros de la escuela del Limonal, Estado Sucre; teléfono 0416-584.43.40; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente FRANKLIN JOSÉ CALDERÓN HERRERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9, consistente en acudir a los llamados efectuados por el Tribunal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ