REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008687
ASUNTO : RP01-P-2012-008687

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ CHACÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; los imputados de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando que no tenía abogado de confianza, por lo que el tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 20/11/2012, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, detuvieran al imputado de autos, luego que el mismo, en compañía de otro ciudadano fuera señalado por la ciudadana ROSIMAR DEL CARMEN ORTIZ, como la persona que le sustrajo la cantidad de 380 bolívares en efectivo. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR DEL CARMEN ORTIZ; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado antes nombrado, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al contenido del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicitó se remitan las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de proseguir con las investigaciones.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “vista la solicitud fiscal, así como las actas que acompañan a la misma, esta defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano FRABNCISCO JOSÉ VÁSQUEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera, a criterio de quien aquí defiende, el numeral 1 del referido artículo, existiendo únicamente un acta de entrevista suscrita por la presunta víctima y si bien es cierto hay un acta policial, no es menos cierto que la misma solamente recoge lo aportado por la víctima, no hay testigos, a pesar del suceder el hecho en el centro de la ciudad y de la hora, aunado a que la cantidad de dinero que refiere la víctima, tampoco coincide con la cantidad de dinero que llevara mi representado. Por lo que mal puede este Tribunal acoger el pedimento fiscal. Solicito copia simple de la presente acta.

Este Tribunal, oído lo solicitado por el fiscal del ministerio público, lo argumentado por la defensa y una vez revisadas las presentes actuaciones, estima que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/11/2012, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, detuvieran al imputado de autos, luego que el mismo, en compañía de otro ciudadano fuera señalado por la ciudadana ROSIMAR DEL CARMEN ORTIZ, como la persona que le sustrajo la cantidad de 380 bolívares en efectivo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual, se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 5 y 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados. Al folio 7 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, los objetos incautados y al imputado de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-01743-005154, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia la experticia practicada a los billetes incautados. Al folio 12 y su vto., cursa informe pericial practicado a los billetes incautados. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDC, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos, no presenta registro policial. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; al imputado de autos, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se declara.

En consecuencia, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ CHACÓN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.632.923, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 28-03-79, soltero, de oficio albañil, hijo de Juan Figueroa y Teodosa Rengel de Vásquez, residenciado en el barrio San José frente a la Clínica Oriente, rancho S/N°, cerca de la bodega de la Sra. Marta, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR DEL CARMEN ORTIZ; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre del Estado Sucre. Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ