REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008685
ASUNTO : RP01-P-2012-008685

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, JOSÉ CARLOS NÚÑEZ CASTILLEJO, ALBEIRO LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, y CÉSAR ENRÍQUEZ LEAL QUERARLES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; los imputados de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron no tener abogado de confianza, por lo que el tribunal les designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 21/11/2012, siendo aproximadamente 2:30, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bolívar del Estado Sucre, fueron comisionados por la Superioridad, para ubicar y aprehender a un ciudadano de nombre ALBEIRO y a otros que apodan “EL RIGO” y “PEA DE COCORA”, ya que en el centro policial había una denuncia formulada por la ciudadana FARIDES ROSA SÁNCHEZ RONDÓN, plenamente identificada en autos, por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) y quien les indicó, que estos ciudadanos tienen su domicilio por el Sector del Calvario de esta localidad; por lo que conformaron una comisión policial y procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado. Cuando se desplazaban por el referido sector, avistaron a cuatros ciudadanos, y entre ellos se encontraban los ciudadanos que estaban buscando y donde los ciudadanos conocidos por la comisión policial como “PEA DE COCORA” y al que le apodan “RIGO”, tenían, cada uno en sus manos, una paca de pintura; en vista de esto, procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron al instante, de igual manera se identificaron como funcionarios policiales, tal como lo establece el Artículo 44 de la Constitución y el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; les indicaron el motivo de su presencia en el lugar, de igual manera le preguntaron sobre la procedencia de las pacas de pintura y si tenían alguna factura que los acreditara como propietarios de las mismas, no dando éstos ninguna respuesta satisfactoria, les informaron que si tenían algún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo que los exhibieran, ya que se les realizarían una inspección corporal, y uno de los ciudadanos se le fue encima a uno de los funcionarios, lanzándole varios golpes, lesionándolo en la muñeca, de igual manera este ciudadano golpeó al Oficial IAPMB, Rafael Rivas, en el Abdomen, causándole lesiones, viéndose en la necesidad de aplicar la fuerza pública y someter a este ciudadano; procediendo a notificarles a los referidos ciudadanos, que se encontraban detenidos, no sin antes leerles sus derechos Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y procedieron a trasladarlos y lo incautado, hasta la sede del Comando, quedando identificados como JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, JOSÉ CARLOS NÚÑEZ CASTILLEJO, ALBEIRO LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, y el ciudadano CÉSAR ENRÍQUEZ LEAL QUERARLES, quien fue el que lesionó a los funcionarios. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que con respecto a los ciudadanos JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, JOSÉ CARLOS NÚÑEZ CASTILLEJO, ALBEIRO LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, estamos en presencia del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FARIDES ROSA SÁNCHEZ RONDÓN y con respecto al ciudadano CÉSAR ENRÍQUEZ LEAL QUERARLES, le imputo en este acto, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos CHRISTIAN VITORA y RAFAEL RIVERO; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete a los imputados antes nombrados, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al contenido del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicitó se remitan las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de proseguir con las investigaciones.

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados, JOSÉ CARLOS NÚÑEZ y JESÚS PICO, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, y el ciudadano CÉSAR ENRÍQUEZ LEAL QUERARLES, expuso lo siguiente: “Cuando ellos llegaron agarraron a los muchachos y los montaron en la patrulla, yo estaba inconsciente y les pregunto por qué se los llevan y el oficial Vitora se bajó de la unidad con una agresión que por qué le estaba revirando, que cual era el abuso, y le pregunté por qué se los estaban llevando, no me dijeron nada y me dijeron que me montara en la patrulla y le dije que no estaba haciendo nada y me dieron un golpe en el pecho y en el abdomen, me montaron en la patrulla y me llevaron a donde estaban los otros muchachos. Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala, al ciudadano ALBEIRO LUIS SÁNCHEZ, quien manifestó: “en la mañana de ayer, nosotros fuimos a comprar pescado en el mercado, con José Carlos y Jesús, y Jesús se metió en la ferretería a agarrar una latica de pintura, me agarraron porque yo y que ando con Jesús, me agarraron a mí y a José Carlos primero, después agarraron a Jesús con las pinturas, y él le dijo a los policías que yo no estaba pero me agarraron porque yo estaba con él. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “revisadas como han sido las actas considera procedente esta defensa solicitar la libertad sin restricciones a favor de mis representados, por no encontrarse acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigos presenciales de los hechos narrados por el Ministerio Público, ni al momento de los hechos acaecidos, ni al momento de practicarse el procedimiento policial, muy a pesar de la hora y el sitio. Observa de igual manera esta defensa que no hay una experticia de avalúo real ni prudencial, que juren la preexistencia de los objetos supuestamente hurtados por mis defendidos, así como tampoco una experticia de reconocimiento legal, no subsumiéndose la conducta de mis representados en los delitos precalificados por el ministerio público, como lo es, Hurto Simple, para JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, JOSÉ CARLOS NÚÑEZ CASTILLEJO, ALBEIRO LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, y Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, para el ciudadano CÉSAR ENRÍQUEZ LEAL QUERARLES. Cabe, de igual manera, señalar, que reposa en las actuaciones a nombre de mi representado César Enrique Leal, donde se evidencia las lesiones que sufriere por los funcionarios actuantes, tal y como lo ha manifestado en esta sala, dicho ciudadano, solicitando quien aquí defiende, se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se abra la correspondiente investigación. Solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/11/2012, siendo aproximadamente 2:30, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bolívar del Estado Sucre, fueron comisionados por la Superioridad, para ubicar y aprehender a un ciudadano de nombre ALBEIRO y a otros que apodan “EL RIGO” y “PEA DE COCORA”, ya que en el centro policial había una denuncia formulada por la ciudadana FARIDES ROSA SÁNCHEZ RONDÓN, plenamente identificada en autos, por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) y quien les indicó, que estos ciudadanos tienen su domicilio por el Sector del Calvario de esta localidad; por lo que conformaron una comisión policial y procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado. Cuando se desplazaban por el referido sector, avistaron a cuatros ciudadanos, y entre ellos se encontraban los ciudadanos que estaban buscando y donde los ciudadanos conocidos por la comisión policial como “PEA DE COCORA” y al que le apodan “RIGO”, tenían, cada uno en sus manos, una paca de pintura; en vista de ésto, procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron al instante, de igual manera se identificaron como funcionarios policiales, tal como lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; les indicaron el motivo de su presencia en el lugar, de igual manera le preguntaron sobre la procedencia de las pacas de pintura y si tenían alguna factura que los acreditara como propietarios de las mismas, no dando éstos ninguna respuesta satisfactoria, les informaron que si tenían algún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo que los exhibieran, ya que se les realizarían una inspección corporal, y uno de los ciudadanos se le fue encima a uno de los funcionarios, lanzándole varios golpes, lesionándolo en la muñeca, de igual manera este ciudadano golpeó al Oficial IAPMB Rafael Rivas, en el Abdomen, causándole lesiones, viéndose en la necesidad de aplicar la fuerza pública y someter a este ciudadano; procediendo a notificarles a los referidos ciudadanos, que se encontraban detenidos, no sin antes leerles sus derechos Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y procedieron a trasladarlos y lo incautado, hasta la sede del Comando, quedando identificados como JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, JOSÉ CARLOS NÚÑEZ CASTILLEJO, ALBEIRO LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, y el ciudadano CÉSAR ENRÍQUEZ LEAL QUERARLES, quien fue el que lesionó a los funcionarios. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual, se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados. Al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, los objetos incautados y los imputados de autos. A los folios 16 y 18, cursa resultado de examen médico legal practicado a los ciudadanos CHRISTIAN VITORA y RAFAEL RIVERO. Al folio 19, cursa Memorando N° 9700-174-SDC, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados ALBEIRO LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, presentan registros policiales y los ciudadanos JOSÉ CARLOS NÚÑEZ CASTILLEJO y CÉSAR ENRÍQUEZ LEAL QUERARLES, no presenta registro policial presentan registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de los delitos investigados. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Prefectura del municipio Bolívar del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se declara.

En consecuencia, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.467, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-04-89, soltero, de oficio obrero, hijo de Marilis Román y César Armando Pico, residenciado en Marigüitar, sector el calvario, calle principal, casa S/N°, cerca de la Banda Ciudadana, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-839.12.81; JOSÉ CARLOS NÚÑEZ CASTILLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.969, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-03-88, soltero, de oficio obrero, hijo de Silvia Margarita Núñez, residenciado en Marigüitar, sector el calvario, calle Santa Inés, casa S/N°, cerca de la RAIC, Municipio Bolívar del Estado Sucre; ALBEIRO LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.730, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-04-90, soltero, de oficio estudiante, hijo de Vestalia Sánchez y Raimundo Yan, residenciado en Marigüitar, calle principal, sector el calvario, casa S/N°, cerca de la RAIC, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-644.35.07 (teléfono de su novia, de nombre Sulmeury Rengel); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FARIDES ROSA SÁNCHEZ RONDÓN; y CÉSAR ENRÍQUEZ LEAL QUERARLES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.933.623, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-07-90, soltero, de oficio carnicero, hijo de Alberto Leal y Marbella Querarles, residenciado en Marigüitar, calle Sucre, bajando hacia Alimentos POLAR, casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0414-279.65.08 (teléfono de su papá de nombre Alberto Leal); por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos CHRISTIAN VITORA y RAFAEL RIVERO; consistente en presentaciones cada presentaciones cada quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre del Estado Sucre. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Prefecto del municipio Bolívar del Estado Sucre. Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, adjunto a copia certificada de las presentes actuaciones, para que determine si estamos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de ser así, se abra la correspondiente investigación en contra de los mismos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ