REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005914
ASUNTO : RP01-P-2012-005914

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Edgar Rangel en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, iniciada por ese despacho en fecha 08-09-2012 en contra los ciudadanos LUIS GUSTAVO RAMOS, ABELARDO RUÍZ HERNÁNDEZ, YORFRAN ANTONIO HERNÁNDEZ, OSCAR BAUTISTA CHACÓN y JOSÉ RAMÓN CABEZA, fundamentando su solicitud en “… considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó” y no existe declaración de testigos, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 08-09-2012 siendo las 2:15 pm cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamado donde le informaban que se trasladaran al barrio Santa Ana, sector Los Ranchos en virtud de que vecinos del sector manifestaron que varios sujetos se encontraban recorriendo el sector portando armas de fuego, una vez en el lugar avistan los sujetos a quienes se les dio la voz de alto no acatándola y al ver la comisión emprendieron la huida introduciéndose en una vivienda, por lo que la comisión ingresa en la misma y encuentra detrás de la puerta un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera color marrón, calibre 16 mm, sin marca, ni seriales visibles, contentivo de un cartucho de material plástico color rojo en el culote con la descripción de calibre 16 mm, sin percutir, siendo detenidos. Señalando el representante del Ministerio Público que vista y analizada cada unas de las actas del presente asunto, encontrándose en el presente caso que el hecho objeto del proceso no se realizó y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de que cursa Acta Policial de fecha 08-09-2012 en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia incautada la cual es: un cartucho de material plástico color rojo en el culote con la descripción de calibre 16 mm, sin percutir, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia incautada la cual es: un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera color marrón, calibre 16 mm, sin marca, ni seriales visibles, Experticia de Reconocimiento Legal N° 473, Constancia de que los referidos imputados no presentan registros policiales, Acta de Presentación de Detenidos en la que se decretó a los imputados la Libertad sin Restricciones de fecha 09-09-2012. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
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DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 08-09-2012 en contra los ciudadanos LUIS GUSTAVO RAMOS PATIÑO, indocumentado, manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.401.621, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 130/06/89, hijo de los ciudadanos LUISA PATIÑO y JUAN NUÑEZ, soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en barrio Santa Ana, sector Los Ranchos, casa s/n, Cumaná estado Sucre; JOSE RAMON CABEZA RONDON, indocumentado, manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.531.702, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-09-93, hijo de los ciudadanos CIRO CABEZA, soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio Santa Ana, sector Los Ranchos, casa s/n, Cumaná estado Sucre; JOSE ABELARDO RUIZ HERNANDEZ, indocumentado, manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.628.563, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/11/89, hijo de los ciudadanos Sonia Hernández y José Ruiz, soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en barrio Santa Ana, sector Los Ranchos, casa s/n, Cumaná estado Sucre; YORFRAN ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, indocumentado, manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.210.062, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/04/87, hijo de los ciudadanos Sonia Hernández y José Ruiz, soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio Santa Ana, sector Los Ranchos, casa s/n, Cumaná estado Sucre; y OSCAR BAUTISTA CHACON, indocumentado, manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.065.162, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 05/03/86, hijo de los ciudadanos Elma Avilé Y Antonio Cachón, soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en barrio Santa Ana, sector Los Ranchos, casa s/n, Cumaná estado Sucre, fundamentando su solicitud en “… considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó” y no existe declaración de testigos, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO