REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005911
ASUNTO : RP01-P-2012-005911
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Edgar Rangel en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, iniciada por ese despacho en fecha 08-09-2012 en contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SEIDE LUGO, fundamentando su solicitud en “… considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 08-09-2012 en virtud de Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Robert Colón, Miguel González y Juan Arredondo adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de que en fecha 07-09-2012 siendo las 10:40 pm, se trasladaron hasta la Calle San Francisco de la población de Chacopata, en virtud de que se recibió una llamada telefónica informando que varios sujetos se encontraban haciendo disparos, los cuales emprendieron huida avistando a uno de ellos que al darle la voz de alto opuso resistencia, siendo detenido. Señalando el representante del Ministerio Público que vista y analizada cada unas de las actas del presente asunto, encontrándose en el presente caso que el hecho objeto del proceso no se realizó y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de que cursa Acta de Investigación Penal de fecha 08-09-2012 en virtud de Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Robert Colón, Miguel González y Juan Arredondo adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Acta suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones de parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, Constancia de que el referido imputado no presenta registros policiales, Acta de Presentación de Detenidos en la que se decretó al imputado la Libertad sin Restricciones de fecha 09-09-2012. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
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DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 08-09-2012 en contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SEIDE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.284, domiciliado en Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre“…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO
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