REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005292
ASUNTO : RP01-P-2008-005292
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. Magllanyts Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16-12-2008, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIANO ROMÁN, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 16-12-2008, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa Acta Policial de fecha 16-12-2008 donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Acta de Investigación Penal de fecha 17-12-2008 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 16-12-2008, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 16-12-2008, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIANO ROMÁN, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO
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