REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005910
ASUNTO : RP01-P-2012-005910
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Edgar Rangel en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, iniciada por ese despacho en fecha 08-09-2012 en contra el ciudadano ORANGEL RAFAEL PINEDA CEDEÑO, fundamentando su solicitud en “… considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 08/09/2012 Cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, efectuaban patrullaje seguridad y orden público, cuando se encontraban en la Urbanización Brasil, Sector 03, cerca de Divino Niño, específicamente frente a la cancha, avistaron a un sujeto el cual vestía guardacamisa de color blanco y un short de color negro, el cual caminaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y aceleró el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y luego procedieron a buscar algunas personas que le sirvieran de testigo del procedimiento a realizar siendo infructuosa, que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, procediendo a indicarle al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole en su poder específicamente en la pretina del Short, que vestía en ese momento un arma de fuego de la siguientes características: tipo Revolver, marca Taurus, de fabricación Brasilera, calibre 38 mm, serial 627809, color negro, empuñadura de madera de color marrón. Señalando el representante del Ministerio Público el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de que cursa Acta Policial de fecha 08-09-12 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Experticia de Reconocimiento Legal N° 472. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado por cuanto solo consta en el expediente un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y no existe declaración de testigos” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
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DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 08-09-2012 en contra el ciudadano ORANGEL RAFAEL PINEDA CEDEÑO, fundamentando su solicitud en “… considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado por cuanto solo consta en el expediente un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y no existe declaración de testigos”, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO
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