REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005908
ASUNTO : RP01-P-2012-005908
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Rolnar Armando Sanabria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 07-09-2012, contra el ciudadano JOHAN MANUEL JORDAN BENÍTEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 07-09-2012 siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, efectuando labores de patrullaje por La Franja La Llanada, vía principal, específicamente sector villa Bolivariana, de esta ciudad, observan a varias personas que se encontraban parados en una esquina de la vía pública de dicho sector, estos al ver la comisión policial emprenden veloz carrera, proceden a darle la voz de alto la cual no acatan, emprendiéndose entonces una perecuación punto a pies a los mismos, logrando ver que una persona de sexo masculino, que vestía pantalón tipo bermuda color marrón y camisa color roja, logra introducirse en el interior de una vivienda, lográndole darle alcance en el área de la sala, donde este rápidamente se despoja de un pequeño bulto que saca entre su vestimenta y lo lanza sobre un gabinete de madera color marrón, seguidamente se le da nuevamente la voz de alto a esta persona, luego se procede a colectar lo que esta persona había lanzado, tratándose de Una (01) bolsa de material sintético transparente en su interior varios envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de residuo vegetal, de color verde, de fuerte olor, presuntamente una droga denominada Marihuana. Señala la representante de la Vindicta pública que la conducta desplegada por el referido ciudadano no encuadra en ningún tipo penal y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta de Investigación Penal de fecha 07-09-12, Acta de aseguramiento de la presente investigación de fecha 07-09-12, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, Experticia Toxicológica N° 9700-162-T-0482-12, Experticia Química N° 9700-162-T-0483-12, se videncia que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en ningún tipo penal y con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 07-09-2012, contra el ciudadano JOHAN MANUEL JORDAN BENÍTEZ; en virtud de que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una acción jurídico-penal. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO
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