REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000484
ASUNTO : RP01-P-2012-000484

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en causa seguida en contra del ciudadano JORGE JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.806, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio Nuestra señora de la Candelaria, Calle principal, casa Nº 33, frente a “La Laguna de Los Patos” (autopista Antonio José de Sucre), del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL EVARISTO ÑAÑEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público (A), ABG. GALIA GONZÁLEZ, la víctima, ciudadano JOSÉ MIGUEL EVARISTO ÑÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.664.236; el imputado de autos, previa citación y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Penal.

Acto seguido el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena o la suspensión condicional del proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-10-2012, que cursante a los folios 35 al 39 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JORGE JOSÉ NÚÑEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL EVARISTO ÑAÑEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 11-02-2012, siendo las 12:30 de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio por la Urbanización la Llanada, a bordo de la Unidad motorizada 030, conducida por mi persona, en compañía de la funcionaria PIERINA GONZÁLEZ, adscrita al IAPES, cuando reciben llamado vía radial de parte de la operadora de servicio del centro de comunicaciones de la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quien les informó que se trasladaran al barrio la Candelaria, ubicado por la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente por la calle principal, por lo que proceden los funcionarios policiales a trasladarse al sitio antes indicado, y una vez en ese , observan a un ciudadano que se encontraba sin camisa por lo que se acercan al mismo, y se percatan que tenia una herida en el cuero cabelludo, preguntándole quien le había causado dicha herida que presentaba, respondiéndole que había sido el ciudadano de nombre Jorge Núñez, con una pala y señalándole a una persona que se estaba alejando del lugar como su agresor, a quien de inmediato le dan la voz de alto e inmediato se identifican como funcionarios policiales, tal como lo estipula el ordinal 5° de las reglas de actuación policial del COPP, haciendo caso este a nuestra orden a quien impusimos del motivo de nuestra presencia en el lugar, admitiendo este haberle causado la lesión al mencionado agraviado, pidiéndole que si este tenia algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo mostrara, respondiendo éste de manera negativa y que el objeto con que le había ocasionado la herida al agraviado, lo tenía en su casa, al igual que un arma blanca con la cual había intentado agredirlo, procediendo a practicar la detención de acuerdo a lo estipulado en los artículos 44 y 248 de la carta magna y el COPP. De igual manera se le realizó una revisión corporal amparados en los artículo 205 y 206 del COPP, sin encontrar adherido a su cuerpo o entre sus ropas ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente en compañía del detenido se dirigen a su residencia donde éste le hizo entrega de una pala con cacha de madera sin empuñadura y de un arma blanca tipo machete, y se trasladan a la Comandancia de Policía con el detenido y los objetos antes mencionados. Igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

Acto seguido el Juez impone al imputado JORGE JOSÉ NUÑEZ, plenamente identificado en autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de esta defensora, no se cuenta con esa suficiencia de medios de prueba que exige la norma, conforme lo exige el artículo 326 numeral 3 del COPP, solicitando no se admita la referida acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto, conforme al artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 4, ambos del COPP. En caso que el Tribunal difiera de lo solicitado por esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Por último solicito copia simple de la presente acta.

Este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oída a la víctima, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado JORGE JOSÉ NÚÑEZ, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.806, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio Nuestra señora de la Candelaria, Calle principal, casa Nº 33, frente a “La Laguna de Los Patos” (autopista Antonio José de Sucre), del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL EVARISTO ÑAÑEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 11-02-2012, siendo las 12:30 de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio por la Urbanización la Llanada a bordo de la Unidad motorizada 030, conducida por mi persona, en compañía de la funcionaria PIERINA GONZÁLEZ, adscrita al IAPES, cuando reciben llamado vía radial de parte de la operadora de servicio del centro de comunicaciones de la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quien les informó que se trasladaran al barrio la Candelaria ubicado por la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente por la calle principal, por lo que proceden los funcionarios policiales a trasladarse al sitio antes indicado, y una vez en ese , observan a un ciudadano que se encontraba sin camisa por lo que se acercan al mismo, y se percatan que tenía una herida en el cuero cabelludo, preguntándole quien le había causado dicha herida que presentaba, respondiéndole que había sido el ciudadano de nombre Jorge Núñez, con una pala y señalándole a una persona que se estaba alejando del lugar como su agresor, a quien de inmediato le dan la voz de alto y de inmediato se identifican como funcionarios policiales, tal como lo estipula el ordinal 5° de las reglas de actuación policial del COPP, haciendo caso este a nuestra orden a quien impusimos del motivo de nuestra presencia en el lugar, admitiendo este haberle causado la lesión al mencionado agraviado, pidiéndole que si este tenia algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo mostrara, respondiendo este de manera negativa y que el objeto con que le había ocasionado la herida al agraviado, la tenia en su casa, al igual que un arma blanca con la cual el agredido había intentado agredirlo, procediendo a practicar la detención de acuerdo a lo estipulado en los artículos 44 y 248 de la carta magna y el COPP. De igual manera se le realizó una revisión corporal amparados en los artículo 205 y 206 del COPP, sin encontrar adherido a su cuerpo o entre sus ropas ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente en compañía del detenido se dirigen a su residencia donde este le hizo entrega de una pala con cacha de madera sin empuñadura y de un arma blanca tipo machete, y se trasladan a la Comandancia de Policía con el detenido y los objetos antes mencionados, por lo que quedó detenido. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 37 al 39, así mismo se admiten las Pruebas Documentales, para ser incorporadas mediante su lectura; a partir de este momento, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos que se me imputan en este acto, reconozco los hechos, ofrezco mis disculpas a la víctima y solicito que se me imponga inmediatamente las condiciones, para la suspensión condicional del proceso.

Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el misma ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorga. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, para que se le suspenda condicionalmente el proceso; este Tribunal Tercero de Control, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al acusado JORGE JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.806, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio Nuestra señora de la Candelaria, Calle principal, casa Nº 33, frente a “La Laguna de Los Patos” (autopista Antonio José de Sucre), del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL EVARISTO ÑAÑEZ; imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Los presentes quedaron notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ




EL SECRETARIO

ABG. ÁNGEL NÚÑEZ