REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005223
ASUNTO : RP01-P-2009-005223

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Edgar Rangel en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, iniciada por ese despacho en fecha 24-11-2009 en contra el ciudadano WILMEN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.827.535, fundamentando su solicitud en “… considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 24-11-2009 Cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuaban patrullaje por la zona céntrica de la calle Mariño y calle Bermúdez, avistaron a un ciudadano el cual les hacía señas con las manos, indicándoles que le habían hurtado una carretilla y que los sujetos se trasladaban a bordo de un vehículo malibu, color gris, hacia las inmediaciones de la calle las casas de esta ciudad, saliendo en persecución de los mismos, a quienes se les dio la voz de alto y al practicarle la revisión corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Señalando el representante del Ministerio Público que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado pues no consta en acta declaración de la víctima ni de testigos que pueda certificar el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de que cursa Acta Policial de fecha 24-11-2009 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Investigación Penal de fecha 25-11-2009, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado pues no consta en acta declaración de la víctima ni de testigos que pueda certificar el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
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DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 24-11-2009 en contra el ciudadano WILMEN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.535, de este domicilio, fundamentando su solicitud en “… considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado pues no consta en acta declaración de la víctima ni de testigos que pueda certificar el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes”, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO