REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008305
ASUNTO : RP01-P-2012-008305
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Asegunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. GALÑIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ y el imputado antes mencionado previo traslado desde el CICPC-CUMANÁ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando el mismo no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa, a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ quien encontrándose de guardia y presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de inmediato del contenido de las actuaciones.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, antes identificado, por hechos acontecidos en fecha 13-11-12, siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios del CICPC-CUMANÁ, encontrándose en labores de investigación en la causa relacionada con el Nº I-986.146, los funcionarios CESAR DIAZ, RAFAEL GUTIERREZ Y CESAR FLORES, en vehículos particular, se dirigieron al sector villas del sur, sector tres de la urbanización la llanada de esta ciudad, ya que en ese sector fue encontrada abandonada la moto propiedad del ciudadano OSCAR ALEJANDRO MENDOZA JIMENEZ, quien desde el día jueves 08-11-12, se encontraba extraviado, por lo que sostuvieron entrevista con el progenitor del mismo de nombre MENDOZA JULIO CESAR, quien se encontraba con un grupo de personas de la comunidad en busca de su hijo; manifestando que su hijo no llego el jueves a su vivienda y desde el viernes 09-11-12, procedieron a salir a buscarlo y habían revisado varios sectores de la llanada pero que había sido infructuosa su localización, de igual manera le manifestaron vecinos de la comunidad, que dos personas conocidas como: “GUARAL” Y “EL CHACO”, quienes eran residentes del referido lugar, había metido la moto para la casa del segundo mencionado y que posteriormente la dejan abandonada en un terreno adyacente a las vivienda de los mismos, señalando las residencias de ambos, por lo que se trasladaron a la residencia del mencionado como “EL CHACO”, donde previa identificación como funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÁ, fueron atendidos por el ciudadano de su interés de nombre JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, manifestándole el motivo de la vista, a quien le preguntaron en relación que si había guardado una moto en su vivienda el día sábado 10-11-12, la cual es propiedad de una persona que se encontraba extraviada, manifestando el mismo no tener conocimiento relacionado con dicha moto, le solicitaron la colaboración a fin de que los acompañaran al despacho, asimismo sostuvieron entrevista con la ciudadana CARMEN MARGARITA RODRIGUEZ ASTUDILLO, quien manifestó ser hermana de NELSON ASTUDILLO, apodado el “ GUARAL” y que el mismo se encontraba en las instalaciones del polideportivo de cumaná, se trasladaron hasta ese lugar en compañía del progenitor de la persona extraviada y el ciudadano JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ y luego de varias pesquisas ubicaron al ciudadano NELSON RAFAEL ASTUDILLO, quien al ser impuesto del motivo de la comisión, manifestó que efectivamente el día sábado vio una moto de color roja, marca “Empire”, modelo Horse 150cc; en un terreno que esta en villas del sur y le fue a preguntar al “ CHACO2 , de quien era la moto y este le dijo que era de “ LOS MALANDROS” y el “ CHACO” llamo a “GABY”, y metieron la moto en la casa del “ CHACO” y el día domingo 11-11-12, la saco y la dejo abandonada en un terreno baldío cerca de su casa; a raíz de esta información procedieron a informarle al ciudadano JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ que iba a quedar detenido. Asimismo por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALEJANDRO MENDOZA. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y en tal sentido expuso: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: vista las actuaciones que conforman la presenta causa y por cuanto todavía estamos en fase de investigación, es por ello que esta defensa no se opone a la medida privativa de libertad, asimismo solicita al tribunal que la presentación sean mas amplias ya que mi representado trabaja en FIPACA, y no puede perder tanto días de trabajo. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 13-11-12 Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: a los folios 01 y 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; Al folio 07, cursa acta de instigación penal, suscritas por funcionarios de CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 8 y su vuelto 9 y su vuelto y 10; cursan acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSARIO ISABEL JIMENEZ y MEDOZA JULIO CESAR; al folio 11, cursa acata de de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC-CUMANÁ; al folio 12, cursa inspección técnica Nº 3294, suscrita por funcionarios del CICPC – CUMANÁ; a los folios 13 y 14, cursa acata de entrevista rendida por el ciudadano ASTUDILLO NELSON RAFAEL; Al folio 15, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2262 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales; al folio 16 y su vuelto, cursa dictamen pericial Nº 9700-174-v-583-12, suscrito por el funcionario OLIVER FIGUERA Y JAIRO COVA, adscritos al CICPC- CUMANÁ: los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de este juzgador para estimar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, venezolano, titlar de la cédula de identidad Nº 15.290.202, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-02-1981, residenciado en Villa del Sur, Calle los jobos, casa s/Nº cerca del mini mercal de la señora Carmen Antón, teléfono 0426-485.1000, cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALEJANDRO MENDOZA. Conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1 Un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comisario jefe del CICPC- CUMANÁ, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERODE CONTROL,
ABG. DUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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