REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008266
ASUNTO : RP01-P-2012-008266
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra el ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA, el detenido de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima Penal de Guardia, Abg. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia; Abg. Yuraima Benítez, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, identificado en actas; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 12/11/2012 siendo aproximadamente las 01:15 horas de la de ese día en curso encontrándose en labores de patrullaje el Supervisor Agregado (IAPES) Julio Segura acompañado del Oficial Agregado (IAPES) Alexander Salazar y el Auxiliar Oficial Agregado (IAPES) Jesús Henríquez, cuando a la altura del sector Santa Cruz, avistaron a un ciudadano a quien procedieron a realizarle una inspección, identificándonos como funcionarios adscritos a la estación Policial de Santa Fe, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117, ordinal 05 del COPP, informándole que seria revisado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, encontrándole y sacándole del bolsillo de su pantalón jeans de color azul del lado derecho, tres envoltorios, dos de color negro que en su interior estaba contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y el otro envoltorio estaba contentivo de varios pedazos de la presunta droga denominada crack, por lo cual le fueron leídos sus derechos constitucionales previstos en el articulo 125 del COPP, procediendo a practicar la detención trasladándolo junto a lo incautado a la estación policial para así identificarlo plenamente de acuerdo con lo previsto en el articulo 126 del COPP, quedando es te identificado como EDGARDO JAVIER RAMOS SÁNCHEZ, ampliamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando este ciudadano en conjunto con lo incautado en calidad de resguardo en esa estación policial para luego ser remitido a la orden del Organismo Competente, llamando al Fiscal Undécimo en Materia de Drogas Abg. Cesar Guzmán. Considera esta Representación Fiscal que el ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando ser y llamarse EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, y expuso: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ quien expuso: Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y las actuaciones que cursan en el presente asunto, no hace oposición a la misma por cuanto aun estamos en fase investigación y en este acto mi defendido ha manifestado ser consumidor de droga, por lo que esta defensa esperara el resultado de la prueba toxicológica por cuanto la cantidad incautada no supera la cantidad fuera de limite que establece la ley, asimismo solicito que la medida cautelar impuesta sea de posible cumplimiento toda vez que mi defendido es de bajos recursos y no reside en esta Ciudad de Cumaná. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 corre inserta acta policial de fecha 12/11/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía (IAPES) del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y practican la detención del imputado de autos, al folio 05, cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía (IAPES) del Estado Sucre, al folio 06 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís José García Salazar quien fuera testigo presencial del procedimiento, al folio 08 registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual deja constancia de los tres envoltorios, dos de color negro que en su interior estaba contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y el otro envoltorio estaba contentivo de varios pedazos de la presunta droga denominada crack suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía (IAPES) del Estado Sucre, al folio 09 acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente José Ramírez, Al folio 12, cursa memorando identificado con el No. M-12-0174-NA-02383, de fecha 13/11/2012, donde se deja constancia de la remisión de la sustancia incautada, al folio 13 acta de verificación de sustancia, al folio 14, cursa memorando identificado con el No. M-12-0174-NA-02384, de fecha 13/11/2012, donde se deja constancia de la remisión del imputado de autos a los fines que le sea practicado experticia toxicológica, al folio 15, cursa memorando identificado con el No. 9700-174-SDC-2260, de fecha 13/11/2012, donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales por la causa RP01-D-2006-000329, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves. En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta contra el imputado EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.428.327, nacido en fecha 07/07/1990, hijo de Edgardo Ramos y Zuli Sánchez, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Vía Nacional Cumana- Puerto la Cruz, Población Santa Cruz, Casa S/Nº (a 5 metros de la bodega Zulma), Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-644-01-99; incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en ACUDIR A LOS LLAMADOS QUE LE REALICE EL TRIBUNAL. Líbrense boletas de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía (IAPES) del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
Abg. ÁNGEL NÚÑEZ
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