REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008260
ASUNTO : RP01-P-2012-008260

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano ARMANDO JAVIER RODRUIGUEZ ISASIS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ y el detenido antes mencionado previo traslado desde el IAPES. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando el mismo no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa, a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ quien encontrándose de guardia y presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de inmediato del contenido de las actuaciones.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ARMANDO JAVIER RODRUIGUEZ ISASIS, antes identificado, por hechos acontecidos en fecha 12-11-12, a las 12:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, estación Raúl Leoni, en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radial de parte de la central, de parte de un ciudadano que no quiso identificarse y que manifestó que habían herido a un ciudadano en el sector el hueco de esa localidad de santa fe con arma de fuego, y que el ciudadano que había efectuado los disparos, vestía una guarda camisa de color azul, y una franela de color blanca con franja rojas y negras, de piel morena, corte moderno y contextura delgada, a losa cual se trasladaron al sitio estos funcionarios, no sin ates haberle señalado el centralista las características del presunta autor del hecho, estos al pasar por la vía nacional, específicamente por el sector las torres, avistaron a un ciudadano con las mismas características emanada de la central de radio, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como0 funcionarios policiales me informándole que seria revisado, al practicarle la revisión corporal se le incauto una arma de fuego tipo revolver, con cartuchos dentro del tambor del mismo, le preguntaron al respecto, no dando explicación alguna, por lo que fueron leídos sus derechos constitucionales y se le practico la detención, quedando identificado como ARMANDO JAVIER RODRUIGUEZ ISASIS, ampliamente identificado en autos. Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano MIGUEL TORTOLEDO. Asimismo por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando se y llamarse ARMANDO JAVIER RODRIGUEZ ISASIS, y en tal sentido expuso: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa una vez escuchado la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, en la cuales se observa que no hay testigos que puedan dar fe del dicho de los funcionarios de que a mi defendido se le encontró un arma de fuego, ni tampoco hay testigos que puedan dar feb de que mi auspiciado causo lesiones a una persona con el arma de fuego, y no consta en autos constancia médica del médico forense, solo informe del un médico de la localidad, en caso de compartir el tribunal el criterio de la defensa solicito que se otorgue una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Por último solicito copia simple del acta.

Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 12-11-12 Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: al folio 2 y su vuelto; cursa acata de entrevista rendida por el ciudadano MAGO BLANCO ROMMER HENRY; al folio 03, cursa informe medico, suscrito por el Dr. JONNY MONTESINO, practicado a la victima de autos, en la cual se deja constancia que el mismo fue traído al centro asistencial de San Fe, presentando herida por proyectil de arma de fuego en pierna izquierda; A los folio 4, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; A los folios 08 y 09, cursan registros de cadena de custodia de evidencia físicas, de lo incautado en el procedimiento; Al folio 10, cursa acta de instigación penal, suscritas por funcionarios de CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 15 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 3490, realizada a un arma de fuego, cinco balas y una concha, suscrita por la funcionaria YULEYDIS CASTILLOS; Al folio 16, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2259 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de este juzgador para estimar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ARMANDO JAVIER RODRUIGUEZ ISASIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.775.497, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-08-1993, hijo de Candido Rodríguez y Luisa Isasis, profesión u oficio pescador, residenciado en vía nacional Cumaná Puerto la Cruz, Población de Santa Fe, Sector la Bomba (cerca de la estación de servicio de Santa Fe), casa Nº; Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0416.780.00.61; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano MIGUEL TORTOLEDO, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados que le realice el Tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPALSE.
JUEZ TERCERODE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

SECRETARIO

ABG. ÁNGEL NÚÑEZ