REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005907
ASUNTO : RP01-P-2012-005907

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, hijo de María del Valla y Manuel Arquímedes, residenciado en Residencias Barrio 27 de febrero, sector Los Ranchos, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, y el imputado de autos previo traslado del IAPES. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.

A continuación se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 26/09/2012, cursante a los folios 39 al 50, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acuso formalmente al imputado ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, de profesión u ocupación ninguno, hijo de María del Valla y Manuel Arquímedes, residenciado en Residencias Barrio 27 de febrero, sector Los Ranchos, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 07/09/2012 el oficial agregado del IAPES REINALDO RAMOS adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejaron constancia escrita de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 1:30 PM del día en curso encontrándome de servicio, efectuando labores de investigaciones por la avenida Humboldt, cerca del sector La Granja, de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad radio patrullera MIP-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) DIRXON GARCIA, en compañía de los OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) WILFREDO CORDERO, OFICIAL (I.A.P.E.S) CRISTIAN KARMA, OFICIAL (I.A.P.E.S) LUIS PALOMO y OFICIAL (I.A.P.E.S) IRVING VALDEZ, cuando se recibió llamada vía radial por pare de la central de radio de la comandancia general del I.A.P.E.S, indicándonos que nos traslademos hasta el sector 27 de febrero ubicado en la parte posterior del Terminal de pasajero, donde al parecer según informaciones recibidas vía telefónicas por parte de vecinos del sector quienes no se identificaron por miedo a sus integridades físicas, indicaron que un (01) ciudadano de contextura delgada, estatura alta, piel morena, quien vestía pantalón tipo bermuda color marrón y franela color blanca, se encontraba sentado en una banca de cemento frente a una vivienda tipo rancho, donde esta persona lo abordaban muchos ciudadanos en su mayoría desconocidos del sector, y que supuestamente se encontraba distribuyendo y comerciando sustancias psicotrópicas en el lugar, una vez escuchado esto los funcionarios se dirigieron al lugar antes en mención, donde luego de efectuar varios recorridos por el sector, esto con la finalidad de dar con el paradero de esta persona, es cuando pudimos observar a Un (01) ciudadano de sexo masculino, que se encontraba sentado en una banca de cemento, frente a una vivienda tipo rancho, el mismo presentaba las mismas características antes en mención, este al notar la presencia de la comisión policial, observamos que se despoja lanzando un objeto hacia unas matas que se encontraban cerca donde este estaba sentado, y trata de levantarse del lugar donde se encontraba sentado, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando este dicho llamado, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole a la persona que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, que lo mostrara, manifestando este ciudadano que no, debido al nerviosismo que este mostraba, procedo entonces a indicarle al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) WILFREDO CORDERO que se traslade en compañía del OFICIAL (I.A.P.E.S) DIRXON GARCIA, conductor de la unidad MIP-02, para que contactara algún ciudadano que nos sirviera como testigo esto con la finalidad de efectuarle la revisión corporal a dicho ciudadano, es cuando minutos después se presenta dicho funcionario en compañía de Un (01) ciudadano quien dijo ser y llamarse: IDOLFO JOSE RODRIGUEZ, proceden entonces amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en efectuarle una revisión corporal al ciudadano antes en mención en presencia el testigo, donde no se le encontró nada en su poder, seguidamente procedemos a realizar una búsqueda en los alrededores donde esta persona se encontraba sentado, donde me indica momentos después el OFICIAL (I.A.P.E.S) LUIS PALOMO, nos indica y nos muestra Un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, este al descubrirlo se pudo ver que dentro del mismo se hallaban Dos (02) trozos compactos de color blanco de diferentes tamaños y residuos de un polvo de color blancos, presuntamente una droga denominada COCAINA, según Experticia Química N° 9700-162-T-0485-12 con un peso de 35 gramos con 850 miligramos, una vez observado y colectado lo antes mencionado, procedo a detener a esta persona, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al comando General de la Policía del Estado Sucre junto con lo incautado, donde proceden luego a identificar al ciudadano detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, de profesión u ocupación ninguno, hijo de María del Valla y Manuel Arquímedes, residenciado en Residencias Barrio 27 de febrero, sector Los Ranchos, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Solicito en este acto ciudadano Juez, se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas a un eventual juicio oral y público. Pido se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Solicito así el enjuiciamiento del imputado ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ por el delito antes indicado. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ por cuanto considera esta representación fiscal que los elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, luego de lo cual fue impuesto del hecho que se le imputa y que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; quien expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: Buenos días esta defensa habiendo escuchado lo manifestado por la vindicta publica hace oposición la acusación por cuanto lamisca se evidencia que fue presentada con los mismo elementos con que se presentó la solicitud de privación preventiva de libertad, muy a pesar de que esta defensa en fechas 25/09/2012 lapso en cual todavía no se había vencido la oportunidad para que el Fiscal del Ministerio Público presentara acusación dirige a la fiscalía del Ministerio Público oficio con datos de testigos a favor de mi representado, evidenciándose para ese momento que la fiscalía se adelanto al lapso procesal que tenia para promover dicha acusación y presentándola en fecha 26/09/2012 coartándole a esta defensa la oportunidad para solicitar diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral Nº 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta defensa viendo la indefensión en la que quedó mi representado donde se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público no quiso realizar la investigación correspondiente que debería hacerse en un lapso de 30 días muy a pesar de que este tribunal acordó que el procedimiento se llevara por la vía ordinaria, es por lo que considero que no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en el desarrollo de esta acusación. Esta defensa ratifica en este acto las pruebas ofrecidas en fecha 19/10/2012 las cuales cursa en los folios 62 y 63 del presente asunto penal y dada la situación en que quedo mi representado realizo esta ratificación a todo evento que se realice un eventual juicio oral y público. Hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

El Juez pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, de profesión u ocupación ninguno, hijo de María del Valla y Manuel Arquímedes, residenciado en Residencias Barrio 27 de febrero, sector Los Ranchos, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 07/09/2012, por considerar quien aquí decide que la misma satisface todos los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer aplicación del control material de dicho acto conclusivo estima este Tribunal se aportan fundamentos serios para su enjuiciamiento. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 48, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y Testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten en su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Así mismo se admites las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 62 al 63, ambos inclusive, del presente asunto. Pruebas estas que a partir de este momento pasan a formar parte del proceso a los fines que las partes puedan hacerlas suyas en un eventual juicio orla y público, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación, el Juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, manifestó que sea lo que Dios quiera, yo me voy para juicio.

Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa sobre el acusado de autos, por considerar este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, de profesión u ocupación ninguno, hijo de María del Valla y Manuel Arquímedes, residenciado en Residencias Barrio 27 de febrero, sector Los Ranchos, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda agregar al expediente constante de tres folios un manuscrito consignado por el defensor. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias, las cuales deberán ser tramitadas por la secretaria de este tribunal. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ