REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000279
ASUNTO : RP01-P-2012-000279
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente Causa seguida a los ciudadanos LUIS RAFAEL CALVO SANABRIA y EDRAN JOSE DIONICIE, presuntamente incursos en la comisión del delito ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental ABG. GABRIELA MOREIRA BAENA, los imputados previa comparecencia y la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental, quien expuso: Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 31/01/2012 cursante a los folios 40 al 47 ambos inclusive en donde acusara formalmente a los imputados de autos LUIS RAFAEL CALVO SANABRIA y EDRAN JOSE DIONICIE ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/11/2009 siendo las 12:30 PM funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Golindano, constituidos en comisión de servicio se trasladaron hasta el Sector Tarabacoa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, actuando en funciones inherentes al servicio de guardería ambiental y de los recursos naturales y a tal efecto observaron la ejecución de unos trabajos de tal y quema de vegetación mediana y alta, ubicado a unos 10 metros aproximadamente del rió Tarabacoa, identificando a los responsables como Luis Rafael Calvo Sanabria y Edran José Dionicie. Seguidamente procedieron a tomar varias impresiones fotográficas para fijar el sitio del suceso y anexarlas a la inspección. Asimismo, procedieron a retener los implementos con que se llevo a cabo la actividad como lo es un machete y una pala, ambas marca bellota. Posteriormente los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente procedan a practicar inspección técnica en el sitio concluyendo que no existe autorización del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente para la afectación de los recursos naturales afectados. Igualmente ratifico en este acto, todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos así como que se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte consecuentemente el auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado LUIS RAFAEL CALVO SANABRIA quien manifiesta: entiendo lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público y en este momento no quiero declara por lo que me acojo al precepto constitucional. Es todo. Igualmente se le otorga la palabra al imputado EDRAN JOSE DIONICIE quien manifiesta: entiendo lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público y en este momento no quiero declara por lo que me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra al Defensor Público quien expuso: esta defensa escuchada la exposición del Ministerio Público no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis representados a los fines de verificar si se acogen o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así, y se dicte auto de apertura a juicio. A todo evento, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, en contra de los imputados LUIS RAFAEL CALVO SANABRIA y EDRAN JOSE DIONICIE quienes se acogieron al precepto constitucional, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la defensa, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, de la situación de los hechos narrados en la acusación fiscal, los cuales permiten subsumir la conducta de los imputados LUIS RAFAEL CALVO SANABRIA, venezolano, nacido en fecha 31/10/1969, de 44 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Mariguitar, Sector El Guamache, Calle San Francisco, Casa Sin N°, Cumana, Estado Sucre y EDRAN JOSE DIONICIE, venezolano, nacido en fecha 02/07/1958, de 55 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Mariguitar, Sector El Guamache, Calle San Francisco, Casa Sin N°, Cumana, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 46 al 47 del presente expediente.
Se les impone a los acusados una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado LUIS RAFAEL CALVO SANABRIA, supra identificado, a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el éste manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Así mismo, se le otorgó el derecho de palabra al acusado EDRAN JOSE DIONICIE, supra identificado, a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el éste manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto al delito cometido, solicito al tribunal proceda a imponerles las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento.
Acto seguido, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Resuelve: Vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud de los acusados de autos LUIS RAFAEL CALVO SANABRIA, venezolano, nacido en fecha 31/10/1969, de 44 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Mariguitar, Sector El Guamache, Calle San Francisco, Casa Sin N°, Cumana, Estado Sucre y EDRAN JOSE DIONICIE, venezolano, nacido en fecha 02/07/1958, de 55 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Mariguitar, Sector El Guamache, Calle San Francisco, Casa Sin N°, Cumana, Estado Sucre; incursos en la comisión del delito ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo los acusados, cumplir con la siguientes condiciones: 1.- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE ASUNTO. 2.- HACER EL SANEAMIENTO DEL RIO TARABACOA MEDIANTE LA RECOLECCION DE TODOS LOS DESECHOS SÓLIDOS. 3.- SEMBRAR SESENTA (60) ÁRBOLES DENTRO DE LA ZONA PRORTECTORA DEL RIO TARABACOA DE LAS ESPECIES CEDRO, APAMATE Y ROBLE. Se acuerda oficiar al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Golindano, a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de esta condición. Expídase las copias simples solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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