REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007898
ASUNTO : RP01-P-2012-007898
Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la sala N° 3-A a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del alguacil ADEL LEMUS; siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia para imponer del motivo de su aprehensión y de presentación de detenidos, en la causa Nro. RP01-P-2012-007898, seguida en contra del ciudadano SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad; nacido el día 08-12-1991; titular de la cédula de identidad Nº V- 24.873.833; Casado, de oficio Mecánico; hijo de María Osorio y Hernán Arcia, Residenciado en el Sector Buena Vista; quinta San José, casa Nro. 44, a Seis casas de la Mueblería Country, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del CÒDIGO PENAL, en perjuicio de NELSON MANUEL CARDOZO VELÁSQUEZ (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el defensor privado, ABG. NÉSTOR GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.744, titular de la cédula de identidad N° 4.687.911, con domicilio procesal en Urb. El Bosque, calle Apamate, manzana S, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-329.77.08; quien en este acto es designado por el imputado de autos para que ejerza la defensa técnica del referido ciudadano y quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley. Se impuso a los presentes del motivo de la presente audiencia y se impuso al imputado de autos del motivo de su aprehensión.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del ministerio público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, a los fines que se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad, por los hechos que sucedieron en fecha 14/08/2012 siendo aproximadamente las 8:30 p.m., cuando se encontraba el ciudadano NELSON MANUEL CARDOZO VELASQUEZ (occiso), sentado frente a su residencia junto con su concubina ESTEFANI DEL VALLE BARRIOS JIMÉNEZ e hija de cinco (05) años de edad, momentos en que se apersona el ciudadano conocido como “SAMUEL” apodado “EL SAMUELITO” portando una arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras, le efectúa un disparo a la víctima, cayendo herido en el lugar, huyendo el victimario en veloz carrera. Siendo trasladada la víctima por parte de su concubina y el ciudadano ELEAZAR JIMÉNEZ hasta el HUAPA, donde minutos después de su ingreso, fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, DEBIDO A TRAUMATISMO HEPÁTICO SEVERO, DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR ABDOMEN, extrayéndose del cuerpo de la víctima, un TACO y CUATRO (04) POSTAS DE PLOMO. Asimismo se considera esta representación fiscal, que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia del delito y la autoría o participación en el hecho punible del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
La Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar y manifiesta lo siguiente: “cuando sucedió el homicidio ese yo estaba en la casa con mi mujer eso sucedió por el realengo, yo no tenía nada que ver porque yo estaba en la casa con mi hija y mi mujer, viendo películas. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, ABG. NÉSTOR GUEVARA, quien expuso: “en el expediente no hay elementos de convicción, sólo cursa la esposa del occiso que lo está acusando a él de se delito, el imputado non sabe por qué lo están acusando del delito de homicidio calificado y esperando en el juicio que viene que se va a demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 14/08/2012, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., cuando se encontraba el ciudadano NELSON MANUEL CARDOZO VELASQUEZ (occiso), sentado frente a su residencia junto con su concubina ESTEFANI DEL VALLE BARRIOS JIMÉNEZ e hija de cinco (05) años de edad, momentos en que se apersona el ciudadano conocido como “SAMUEL” apodado “EL SAMUELITO” portando una arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras, le efectúa un disparo a la víctima, cayendo herido en el lugar, huyendo el victimario en veloz carrera. Siendo trasladada la víctima por parte de su concubina y el ciudadano ELEAZAR JIMÉNEZ hasta el HUAPA, donde minutos después de su ingreso, fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, DEBIDO A TRAUMATISMO HEPÁTICO SEVERO, DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR ABDOMEN, extrayéndose del cuerpo de la víctima, un TACO y CUATRO (04) POSTAS DE PLOMO. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 14/08/2012. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/08/2012. INSPECCION No. 2454 de fecha 14/08/2012. INSPECCION No. 2455 de fecha 14/08/2012. ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana ESTEFANI BARRIOS JIMENEZ. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/08/2012, en la cual se colectó un segmento de gasa. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, Nro. 2158749. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15/08/2012, en la cual se colecto un taco de plástico y cuatro postas de plomo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/08/2012. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 427 de fecha 16/08/2012, realizado a cuatro segmentos de plomo y un taco plástico. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana ELEINNY MARVAL GUTIERREZ. PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-380-12, de fecha 21/08/2012, en la que se indica como causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A TRAUMATISMO HEPATICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR ABDOMEN. Igualmente se encuentra cumplido el tercer numeral del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado como es el haberle quitado la vida a una persona, es considerado un delito de gran magnitud y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce de la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, y la posibilidad de que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en víctimas, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal y decretar en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad; nacido el día 08-12-1991; titular de la cédula de identidad Nº V- 24.873.833; Casado, de oficio Mecánico; hijo de María Osorio y Hernán Arcia, Residenciado en el Sector Buena Vista; quinta San José, casa Nro. 44, a Seis casas de la Mueblería Country, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos del CÒDIGO PENAL, en perjuicio de NELSON MANUEL CARDOZO VELÁSQUEZ (OCCISO). Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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