REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006757
ASUNTO : RP01-P-2012-006757
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada para el Descongestionamiento de Causa, en causa iniciada en fecha 09-11-1999, en virtud de denuncia de la ciudadana MILENA DEL CARMEN HENRÍQUEZ, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOÉL JOSÉ ORTÍZ, de quien se desconocen demás datos de identificación, y tipificado como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana MILENA DEL CARMEN HENRÍQUEZ, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.095, residenciada en: La Avenida Cancamure, Barrio Sabilar, detrás de la Panadería San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, delito que contempla una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se inicia la presente investigación en fecha 09-11-1999, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MILENA DEL CARMEN HENRÍQUEZ, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que el día 09 de los corrientes, se encontraba mi hermana sentada frente a mi casa y también otras personas… en eso tiraron varias piedras para mi casa, donde vino EUDYS ORTÍZ SALAZAR, y me dijo que las piedras la habíamos tirado nosotras… luego volvieron a lanzar otras piedras nuevamente, en eso salió la señora Ana y nos ofendió diciéndonos palabras obscenas, donde su sobrino le dijo a que nosotras, no habíamos lanzado ninguna piedra, hacia la casa de ella, en eso se metió para adentro de su casa y empezó a lanzar botellas, junto con sus familiares, en eso salió mi papá y les llamó la atención, mi papá se sentó al frente de la casa y siguieron lanzando botellas… en eso salió su hijo de nombre JOEL LUÍS ORTÍZ SALAZAR, el cual estaba tomando y agarró a mi papá para caerle a golpes, en eso yo me metí en el medio, donde JOEL lanzó un golpe pegándomelo en el hombro izquierdo, donde me causó una lesión, es todo, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación, se observa que al folio 01 y vto, cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana MILENA DEL CARMEN HENRÍQUEZ, donde deja constancia que el ciudadano JOEL LUÍS ORTÍZ SALAZAR, le dio un golpe y le causó una lesión, al folio 03 cursa Examen Medico Legal, de fecha 11-11-1999, suscrita por el Dr. ARQUÍMEDES FUENTES, medico Forense I, examen practicado a la victima, indicando las lesiones, donde se señala Asistencia Medica por un (01) día, curación en incapacidad por veintiún (21) días, al folio 09, cursa acta de Declaración de fecha 24-11-99, de la ciudadana YAJAIRA HENRÍQUEZ, dejando constancia de haber presenciado los hechos y observar cuando JOEL LUÍS ORTÍZ SALAZAR, se le fue encima y le dio un golpe a la victima; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en donde aparecen como investigados el ciudadano JOÉL JOSÉ ORTÍZ, de quien se desconocen demás datos de identificación; en perjuicio de la ciudadana MILENA DEL CARMEN HENRÍQUEZ, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.095; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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