REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006225
ASUNTO : RP01-P-2012-006225

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada para el Descongestionamiento de Causa, en causa iniciada en fecha 10-01-2004, en virtud de denuncia del ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por hecho punible que atribuye al ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de quien se desconocen demás datos de identificación, y tipificado como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.770, residenciado en: Casanay, Calle Perú, Casa Nº 21, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, delito que contempla una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se inicia la presente investigación en fecha 10-01-2004, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ LORENZO MARTÍNEZ, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que personas desconocidas, utilizando un arma de fuego, le efectuó un disparo a mi hijo ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de 18 años de edad, causándole herida en la mano izquierda y actualmente se encuentra recluido en la Policlínica Carúpano, y será intervenido quirúrgicamente, es todo, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación, se observa que al folio 01 y vto, cursa Acta de Denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ LORENZO MARTÍNEZ, al folio 02 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación, al folio 03 cursa Inspección técnica, realizada en el sitio del suceso, al folio 08, cursa oficio Nº 095, donde el Dr. DIÓGENES RODRÍGUEZ, medico Forense de Carúpano, dando cumplimiento con lo ordenado por el Despacho Fiscal, remite Reconocimiento Medico Legal practicado en la persona del ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, dejando constancia de los siguiente: El paciente no se encontró recluido en la Policlínica Carúpano, para el momento de realizarle reconocimiento medico legal correspondiente; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 1 año conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en donde aparece como investigado el ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de quien se desconocen demás datos de identificación; en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.770, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER