REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007890
ASUNTO : RP01-P-2012-007890

Celebrado como ha sido en el día de Cinco (05) de Noviembre de dos mil doce (2012), se constituyó en la Sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala en funciones de Guardia Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil CARLOS ROQUE; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-7890 seguida en contra del ciudadano JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad, V-6.807.076, de 44 Años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: latonero, Soltero, Nacido en Fecha: 15-08-71, natural de Cumana, hijo de Julián Pita y Vidalina Salazar, Residenciado en Guiria La Costa Estado Sucre, calle Juncal, casa N° 17, cerca del Comando de la Guardia, Guiria, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Sexta Abg. YELIXZY GALANTON ZERPA y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a Defensora Pública Sexta Abg. YELIXZY GALANTON ZERPA, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 03/11/2012 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal encontrándose en labores de patrullajes avistaron a un ciudadano en la calle Herrera detrás de la Cruz Rojas haciendo señas e informando el mismo que un ciudadano vestido de braga gris con logotipo y letras en la parte trasera de nombre “Petrex” lo había estafado y a un grupo de personas, en ese momento se acerca un tercero quien informa que el ciudadano identificado como Julián Pita Salazar también quería estafarlo ofreciéndole trabajo en PDSA a cambio de 200 BSF primero y para posteriormente pedirle 3000 BSF quedando detenido en ese acto a la orden del Ministerio Público. Por lo que esta representación fiscal le imputa al ciudadano JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, la presunta comisión del delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos Julio César Calvo Campos y Julio Margarita Calvo Rodríguez, en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por considerar que no existen los fundados elementos de convicción para atribuirle a mi representado su participación o autoría en el delito de estafa, ya que el representante fiscal para acreditar el presunto delito lo hace con las entrevistas de los ciudadanos Julio Cesar Calvo Campos, Julio Margarita Campos Rodríguez y Jesús Antonio Torres Trujillo, quienes manifiestan que mi representado le estaba ofreciendo empleo en la empresa PDVSA y para ello estos le entregaron una cierta cantidad de dinero, los cuales no se evidencian en las actuaciones que haya sido entregado a mi representado, solo existe el dicho de estas personas sin ninguna otra prueba documental ni testimonial que acredite el delito de estafa el cual establece una contraprestación, por lo que solicito al Tribunal se decrete una libertad sin restricciones para mi defendido. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por los hechos que ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/11/2012 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal encontrándose en labores de patrullajes avistaron a un ciudadano en la calle Herrera detrás de la Cruz Rojas haciendo señas e informando el mismo que un ciudadano vestido de braga gris con logotipo y letras en la parte trasera de nombre “Petrex” lo había estafado y a un grupo de personas, en ese momento se acerca un tercero quien informa que el ciudadano identificado como Julián Pita Salazar también quería estafarlo ofreciéndole trabajo en PDSA a cambio de 200 BSF primero y para posteriormente pedirle 3000 BSF quedando detenido en ese acto a la orden del Ministerio Público. Igualmente, de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 02 Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y la aprehensión del imputado de autos. A los folios 4 al 6 cursa Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Julio Cesar Calvo Campos, Julio Margarita Campos Rodríguez y Jesús Antonio Torres Trujillo, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 7 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de una tarjeta del banco provincial con el nombre limado, un credencial del Seniat con el nombre de Roger Rodríguez y dos credenciales de PDVSA uno con el nombre de luís Martínez y el otro con el nombre limado; al folio 8 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 9 cursa Reporte de Sistema emanado del CICPC donde dejan constancia de los registros policiales del imputado de autos; al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 596 practicado a los objetos incautados; al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-2195 emanado del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. En consecuencia, al no contarse en las actuaciones con documentación alguna que acredite el delito de estafa el cual establece una contraprestación, donde La estafa es considerada como un delito contra la propiedad o el patrimonio. Consistente en el engaño. El sujeto activo del delito se hace entregar un bien patrimonial, por medio del engaño; es decir, haciendo creer la existencia de algo que en realidad no existe. En el caso que nos ocupa se establece que se dio un dinero a cambio de algo, sin embargo en las actas de entrevista y las actuaciones mencionan una cantidad de dinero que presuntamente el imputado de auto solicitaba, sin acreditarse que efectivamente estas persona se lo haya dado, es decir, no existe ni bauche de deposito, recibo o cheque que la victima le haya otorgado al imputado para que podamos dar por cierto que lo estafo, por lo que no estando acreditado tal circunstancia es por lo que este tribunal acuerda la Libertad del imputado, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad, V-6.807.076, de 44 Años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: latonero, Soltero, Nacido en Fecha: 15-08-71, natural de Cumana, hijo de Julián Pita y Vidalina Salazar, Residenciado en Guiria La Costa Estado Sucre, calle Juncal, casa N° 17, cerca del Comando de la Guardia, Guiria, Estado Sucre; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la libertad sin restricción del ciudadano JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad, V-6.807.076, de 44 Años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: latonero, Soltero, Nacido en Fecha: 15-08-71, natural de Cumana, hijo de Julián Pita y Vidalina Salazar, Residenciado en Guiria La Costa Estado Sucre, calle Juncal, casa N° 17, cerca del Comando de la Guardia, Guiria, Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comando de la Policía Municipal. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ