REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007887
ASUNTO : RP01-P-2012-007887

Celebrado como ha sido en el día de Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el alguacil ALDO NICOLI, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-007887, seguida en contra del ciudadano MODESTO JOSE MATA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.309.474, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Margarita Estado Nueva Esparta, en fecha 02/04/1965, hijo de los ciudadanos: Cirilo Reye y Esperanza Mata, residenciado en Sector El Centro, Calle Principal, casa S/N, al lado de la Panadería El Castillo, Araya, Estado Sucre, teléfono de su concubina Rosibel Salazar: 0416-030.68.32. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Privado Abog. HERNAN ORTIZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el ciudadano MODESTO JOSE MATA contar con la asistencia del Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, IPSA N° 91.522, domicilio procesal centro Comercial Santiago Tobía, Oficina N° 4, Primer Piso, Cumaná Estado Sucre. Así las cosas, encontrándose presente en sala el referido profesional del derecho, se deja constancia que el mismo aceptó el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley y se comprometen a cumplir fiel y cabalmente con la obligaciones inherentes al cargo recaído en sus personas para de inmediato imponerse del contenido de las actas que conforma el presente asunto. Seguidamente se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano MODESTO JOSE MATA, antes identificado, por cuanto en fecha Tres (03) de Noviembre de 2012, funcionarios adscritos al IAPES, destacados en la ciudad de Araya se encontraban efectuando labores de patrullajes en la unidad radio patrullera P-01-07, por la población de Araya, específicamente frente a la licorería Francis Mar de esa población, cuando avistaron a un ciudadano que vestía un bermudas color rojo sin camisas y unas cholas de color negro, el cual al notar la presencia de la comisión policial presentó síntomas de nerviosismo y se introdujo en la parte interna de su residencia, enseguida los funcionarios le dieron la voz de alto la cual acató y se identificaron como funcionarios policiales, posteriormente se hicieron acompañar de dos ciudadanos para que asistieran en la revisión del sujeto, entraron en la vivienda y ubicaron a la persona en la sala, le efectuaron una revisión al ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico ni en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, uno de los funcionarios que conformaba la comisión logró avistar en el piso de la casa logrando incautar en la caja de fósforo noventa y ocho fragmentos color blanco de cocaína base tipo crack, lo cual tuvo un peso de 10 gramos con 40 miligramos, en virtud de los hechos logran dejar en calidad de detenido a este ciudadano siendo identificado como MODESTO JOSE MATA, es por lo que solicito se decrete una medida privativa de libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que la ciudadana anteriormente mencionado es autora o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Por ultimo, solicito copias simples del acta, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al ciudadano MODESTO JOSE MATA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó a viva voz: “Yo me conseguía en la acera sentado frente a la licorería, llegó la patrulla me dijeron péguese para allá y yo me pegué de la pared me registraron y me dijeron acompáñame para esa casa y yo los acompañé a mi no me consiguieron nada encima al rato me salen y me montan para la patrulla y en el comando me dicen mira ve lo que te conseguimos, yo les dije a mi no me consiguieron nada encima y porque me pusieron eso a mi soy inocente de lo que me están acusando. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, Abg. Hernán Ortiz, quien expresó lo siguiente: “Buenas noches, escuchada la solicitud fiscal y revisada de manera minuciosa la causa que nos ocupa a criterio de esta defensa este tribunal debe apartarse de la solicitud incoada por la vindicta pública, por las siguientes circunstancias: existe un elemento de convicción cursante al folio 2, es decir, el acta policial, al folio 5 y folio 6 de la presente causa que opera a favor de mi asistido el cual se realizó una revisión minuciosa en la persona del mismo y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, es curioso para esta defensa que en el acta de entrevista cursante al folio 5, uno de los testigos expresen que efectivamente a mi defendido no se le incautó nada, pero si nos vamos al folio 6 que es la declaración del otro testigo para escrudiñar en esta materia trillada de drogas, en la pregunta N° 05 diga usted en que lugar le encontraron la droga al presunto ciudadano y dijo en el piso de la sala, será que los funcionarios policiales hubiese sido válido para vincular a mi defendido que este tiro la caja de fósforo y cayo en la sala y que estaba a simple vista, es decir, según los conceptos del artículo 2 de la Ley de Drogas, donde esta el ocultamiento que supuestamente este ciudadano hizo? Es un hecho cierto que de la revisión no le incautaron nada, es decir, debe quedar detenido porque aún cuando no le encontraron nada encima pasaron a la vivienda y encontraron la caja de droga Cobn unas presuntas sustancias y tratar de encuadrar lo previsto en el artículo 250 del COPP, considera la defensa que los testigos presenciaron la incautación de la caja de fósforo mas no la incautación de manera oculta en alguna de las partes íntimas o adyacentes de la vivienda para que aún así la imputación fiscal sea válida, por 040 miligramos se sobre pasa las previsiones de los 10 gramos de cocaína, en cuanto al numeral tercero la pena que llegara a imponer es una situación incierta debería investigar si este ciudadano tiene una investigación previa, caso contrario no tiene registro policial ni antecedente penal, tiene un domicilio fijo la cual opera a la solicitud de la defensa en cuanto al artículo 256 del COPP con los parámetros del artículo 250 numerales 1 y 2 ejusdem, solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, de fecha Tres (03) de Noviembre de 2012, funcionarios adscritos al IAPES, destacados en la ciudad de Araya se encontraban efectuando labores de patrullajes en la unidad radio patrullera P-01-07, por la población de Araya, específicamente frente a la licorería Francis Mar de esa población, cuando avistaron a un ciudadano que vestía un bermudas color rojo sin camisas y unas cholas de color negro, el cual al notar la presencia de la comisión policial presentó síntomas de nerviosismo y se introdujo en la parte interna de su residencia, enseguida los funcionarios le dieron la voz de alto la cual acató y se identificaron como funcionarios policiales, posteriormente se hicieron acompañar de dos ciudadanos para que asistieran en la revisión del sujeto, entraron en la vivienda y ubicaron a la persona en la sala, le efectuaron una revisión al ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico ni en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, uno de los funcionarios que conformaba la comisión logró avistar en el piso de la casa logrando incautar en la caja de fósforo noventa y ocho fragmentos color blanco de cocaína base tipo crack, lo cual tuvo un peso de 10 gramos con 40 miligramos, en virtud de los hechos logran dejar en calidad de detenido a este ciudadano siendo identificado como MODESTO JOSE MATA y de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 5 y 6 Acta de entrevista rendida por los ciudadanos Carlos Luís Rodríguez y Carlos Javier Zapata Marjal, testigos presénciales del procedimiento quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado; al folio 07, cursa acta de aseguramiento de la droga incautada, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento; al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de una caja de fósforo contentiva en su interior (98) fragmentos de diferentes tamaño de la presunta droga denominada crack; al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; Al folio 16 corre inserto acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que el imputado, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudiera evadir del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, en cuanto a la solicitud de la defensa Privada, este tribunal la declara sin lugar .
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la imputada MODESTO JOSE MATA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.309.474, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Margarita Estado Nueva Esparta, en fecha 02/04/1965, hijo de los ciudadanos: Cirilo Reye y Esperanza Mata, residenciado en Sector El Centro, Calle Principal, casa S/N, al lado de la Panadería El Castillo, Araya, Estado Sucre, teléfono de su concubina Rosibel Salazar: 0416-030.68.32; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quien deberá quedar recluido en el internado judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberá remitirse Boleta de Encarcelación al internado judicial de Cumaná. Se decreta la aprehensión en fragancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa para remitir el expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ