REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007884
ASUNTO : RP01-P-2012-007884


Celebrado como ha sido en el día, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Sala ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa Nº RP01-P-2012-007884, seguida a los ciudadanos JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ e ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ y la Defensora Pública Penal Sexta de Guardia ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, ambos manifestaron no contar con la asistencia de Defensor Privado; presente en sala como se encuentra la defensora pública penal, la misma aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ e ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, en virtud de los hechos de fecha 03-111-2012, cuando funcionarios al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, instalaron punto de control en el sector caiguire de esta Ciudad de Cumaná, realizando revisión de vehículos y personas, procedieron a revisar a los pasajeros que se trasladaban en un bus que cubre la ruta caiguire – centro, en el cual se encontraban dos sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que se les indico que se bajaran del vehiculo, ya que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, incautando a uno de los ciudadanos indicados una pistola de bengala de plástico color naranja, marca oriion, con un cañón de metal color plateado, con un cartucho marca cavim, calibre 9 mm, sin percutir y al revisar al otro sujeto, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento veintinueve bolívares (Bs. 129,oo), inmediatamente se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como JUAN JOSE SALZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS, quienes manifestaron que eran trabajadores de una unidad colectiva que cubre dicha ruta y que los sujetos que habían incautado el arma y el dinero, los habían atracado con el armamento incautado y los habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, seguidamente fueron impuesto de sus derechos, trasladándolos al comando donde quedaron identificados como JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, y a quien se le incauto el arma descrita; e ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, ampliamente identificado en autos, a quien se le incauto el dinero. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
La Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; identificándose el primero de ellos como JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.628.039, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-10-1980, hijo de Nelida Mercedes Maiz Sánchez e Ibrahin García, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en Caigüire, Sector El Pozo, Casa N° 363, frente a la Casa Comunal Del Pozo, Cumana, Estado Sucre; y manifestó: yo venia montado en el autobús y los guardias me bajaron y bajaron al otro chamo que iba también en el autobús y cuando el autobús arranca que esta como a 100 metros se devuelve uno de los guardia con algo en la mando y dijo que eso era mío y yo les dije que no, por que no lo tenia encima. Es todo. Seguidamente el otro imputado dijo ser y llamarse ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.688, nacido en Cumaná, no recuerda fecha de nacimiento, hijo de Carmen Casimira Vásquez e Isidro de la Cruz, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la Caigüire, Sector La Creación de Caigüire, Casa N° 35, Estado Sucre; que manifestó: yo iba de pasajero en el microbus y me bajan del autobús y después bajan al Sr. y cuando el microbus se, va viene el guardia con la pistolita esa. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública ABG. YELYXZI GALANTON, quien manifestó: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, observa esta defensora que no existen testigos del procedimiento por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el mismo detuvieron a mis defendidos. Es decir, no hay nadie que corrobore que a José Luís Maez Sánchez e Isidro De La Cruz Vásquez les fuera hallada el arma descrita en actas policiales, así como el dinero que señalan dichos Funcionarios. Queda la duda en las declaraciones de las supuestas víctimas de un hecho delictivo supuestamente cometidos momentos antes de la detención de mis defendidos, quienes mencionan en sus declaraciones las características de sus supuestos atracadores, no coincidiendo éstas, incluso las de sus vestimentas con las de mis defendidos. Sumado a ello, la declaración de estas presuntas víctimas es un calco una de la otra, quedando igualmente la duda de que sean declaraciones espontáneas. Todo esto hace creíble la versión de mis defendidos de que, como habitantes de caiguire, eran pasajeros normales de la unidad de transporte de la cual fueron bajados y en ningún momento el arma que se describe en las actas policiales les fue encontrada en posesión de ellos. Así las cosas ciudadana juez, con base al principio de presunción de inocencia, me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos efectuada por el ciudadano fiscal, y en su lugar solicito la libertad sin restricciones de estos por no estar llenos el extremos previsto en el numeral 2 del articulo 250 del COPP. Es decir, no existen suficientes elementos de convicción para decretar su privación de libertad. A todo evento, de considerar la ciudadana juez que lo adecuado no es la libertad sin restricciones, solicito en su defecto se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento por mi defendido con base a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del COPP. Por último solicito copias del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Noviembre del 2012. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 4 acta policial suscrita por los funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 5 cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Juan José Salazar, al folio 6 cursa acta de entrevistas del ciudadano Jhosber Víctor Díaz Barrios, quien funge como testigo de los hechos denunciados por la víctima, a los folios 9, 10 y 11 cursa registro de cadena de custodia del arma de fuego, el cartucho calibre 9 mm y el dinero incautado, al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar el recibo de las actuaciones y del detenido del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los folios 14 y 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 601 realizada por funcionarios del CICPC al arma de fuego incautada, al folio 16 cursa memorando No. 9700-174-SDC-2204 el cual se hace constar que los imputados de autos presentan registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.688, nacido en Cumaná, no recuerda fecha de nacimiento, hijo de Carmen Casimira Vásquez e Isidro de la Cruz, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la Caigüire, Sector La Creación de Caigüire, Casa N° 35, Estado Sucre; y JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.628.039, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-10-1980, hijo de Nelida Mercedes Maiz Sánchez e Ibrahin García, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en Caigüire, Sector El Pozo, Casa N° 363, frente a la Casa Comunal Del Pozo, Cumana, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumaná, adjunta a oficio al Director informándole que los imputados de autos, quedarán recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la guardia nacional a los fines que trasladen a los imputados hasta el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL