REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007883
ASUNTO : RP01-P-2012-007883

Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil CARLOS ROQUE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007883, seguida en contra del ciudadano: LEANDRO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.094.626, nacido en fecha 25-11-1991, de profesión u oficio S/2° GN, hijo de Adenis González y de Leobardo González, domiciliado en la Urb. Brasil Sur, calle 03, casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-861.23.17, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Sexta en funciones de guardia ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a su disposición al ciudadano: LEANDRO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-11-2012, cuando el Oficial Agregado (IAPES) Francisco Mayorca, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, informa que siendo las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-416 conducida por el Oficial Agregado (IAPES) Franklin Ramírez, se trasladaban a la Av. Cristóbal Colón específicamente por la parte frontal al Club Italo de esta ciudad, cuando observaron una persona de sexo masculino que se encontraba parado en la vía pública frente a dicho club, portando en su mano derecha un arma de fuego, quien al notar que los funcionarios se aproximaban a él, rápidamente ocultó el arma de fuego debajo de su axila izquierda, a quien dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, la cual acató y manifestó que era funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente le solicitaron que entregara el arma de fuego, accediendo sin oponer resistencia, la misma era una pistola 9 mm con cacha plástica color negra, solicitándole luego su identificación y el porte del arma, éste se identifica e informa que no posee el porte, luego los funcionarios le preguntaron si tenía en su poder otro objeto de interés criminalístico, procediendo a realizarle una revisión corporal , no hallando efectivamente en su poder algún objeto de interés criminalístico, procediendo éstos s detenerlo imponiéndolo del motivo de su detención, señalando que solicitaron la presencia de ciudadanos para que les sirvieran de testigo en el procedimiento, siendo imposible contactar alguno, trasladándose hasta el comando general junto con la persona detenida y lo incautado, donde quedó identificado como: LEANDRO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.094.626, nacido en fecha 25-11-1991, de profesión u oficio S/2° GNB, hijo de Adenis González y de Leobardo González, domiciliado en la Urb. Brasil Sur, calle 03, casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le incautó un (01) arma de fuego tipo pistola, calibra 9 mm, marca BRYCO ARMS, serial 1120143, modelo JENNINGS NINE, con cacha plástica color negra, aprovisionada en la recámara de un (01) cartucho de vaina y bala de bronce en la parte del culote, con la palabra CAVIM con la descripción calibre 9 milímetros, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) cartuchos de vaina y bala de bronce, ambos en la parte del culote con la palabra WIN LUGGER con la descripción calibre 9 mm todos sin percutir. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: no quiero declara me acojo al precepto constitucional. Es todo.
La Defensora Pública Sexta, quien expuso: Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento, me opongo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser impuesta ami defendido toda vez que siendo los requisitos para decretarla son los mismos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa que los mimos no fueron cumplidos. Recuerda esta Defensa una vez mas las reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el dicho de unos Funcionarios no puede tomarse como elementos suficientes de convicción, menos cuando quien aparece como imputado en esta causa es Funcionario igualmente de la guardia nacional bolivariana de Venezuela que en ese momento estaba de civil y no poseía arma alguna. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Tercero del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 cursa Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, quienes dejan constancia de la manera como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado. Al folio 05 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a un (01) arma de fuego tipo pistola, calibra 9 mm, marca BRYCO ARMS, serial 1120143, modelo JENNINGS NINE, con cacha plástica color negra con su respectivo cargador. Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a un (01) cartucho de vaina y bala de bronce, ambos en la parte del culote con la palabra CAVIM con la descripción calibre 9 mm y dos (02) cartuchos de vaina y bala de bronce, ambos en la parte del culote con la palabra WIN LUGGER con la descripción calibre 9 mm todos sin percutir. Al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado, los objetos incautados y de la aprehensión del imputado. Al folio 11 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 600 practicada a un (01) arma de fuego, portátil, para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, calibre 9 mm. Marca BRYCO, modelo JENNUINGS NINE, serial 1120143, con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro. La misma se encuentra provista de su respectivo cargador para arma de fuego contentivo de tres balas del mismo calibre, con las inscripciones CAVIM, la segunda con las inscripciones WIN y la última NNY, dichas piezas se aprecian en regular estadio de conservación. CONCLUSIÓN: Con el arma de fuego antes descrita (PISTOLA), en su estado y su original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como arma o instrumento contundente. Al folio 12 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-2200 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual informan que el ciudadano: LISANDRO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, NO presenta registros policiales. Estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso al imputado de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo solicitado por el fiscal y sin lugar lo solicitado por la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LEANDRO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.094.626, nacido en fecha 25-11-1991, de profesión u oficio S/2° GN, hijo de Adenis González y de Leobardo González, domiciliado en la Urb. Brasil Sur, calle 03, casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-861.23.17, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada VEINTE (20) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentación impuesto. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos quede en libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA,



SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL