REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007873
ASUNTO : RP01-P-2012-007873
Celebrado como ha sido en el día de cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ y del Alguacil Carlos Gamboa; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007873, seguida en contra de los ciudadanos JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.514, soltero, nacido en fecha 05/11/1985, de ocupación u oficio Jefe del Centro de Prisión SAPINAES, residenciado en la calle Principal del Barrio Los Cocos, Casa N° 29, hijo de los ciudadanos Marlene Medina y Nelson Vera, Teléfono: 04248016553; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el detenido previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y Los Defensores Privados Abg. ARMANDO ACUÑA, y HERNAN ORTIZ. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDIAN contar con la asistencia de los Defensores Privados Abg. ARMANDO ACUÑA, IPSA N° 132.664, domicilio procesal, centro Comercial Santiago Tobía, Oficina N° 4, Primer Piso, Cumaná Estado Sucre y HERNAN ORTIZ, IPSA N° 91.522, domicilio procesal centro Comercial Santiago Tobía, Oficina N° 4, Primer Piso, Cumaná Estado Sucre. Así las cosas, encontrándose presente en sala los referidos profesionales del derecho, se deja constancia que los mismos aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestan el juramento de ley y se comprometen a cumplir fiel y cabalmente con la obligaciones inherentes al cargo recaído en sus personas para de inmediato imponerse del contenido de las actas que conforma el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; quien expuso: coloco a su disposición en el día de hoy al ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, identificados en actas a los fines que sea individualizados como imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2012, aproximadamente a las 02:40 pm, los oficiales (I.A.P.E.S) GILBERTO RODRIGUEZ Y oficiales (I.A.P.E.S) JOSE BOANDO, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización La Llanada a bordo de las unidades motos M-569 y M-919 respectivamente, cuando lograron observar un vehiculo color azul marca Huyndai placas AB124ZA, el cual se desplazaba en sentido contrario por el lugar, este al avistar la comisión policial opto por acelerar su marcha y desviar su rumbo de manera brusca ingresando luego en un área de estacionamiento, al ver tal acción rápidamente siguieron dicho vehiculo, dándosele las respectivas señas de cambio de luces para que detuviera su marcha, este al detenerse, abordaron dicho vehiculo con las medidas de seguridad del caso, pudiendo ver que el mismo era conducido por un ciudadano de sexo masculino, a quien seguidamente se identificaron como funcionarios de la policía del estado, amparado en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo notar que esa persona mostraba una aptitud de mucho nerviosismo, de manera inmediata y por la acción presentada por esta persona le indicaron que se bajara del vehiculo, al bajarse se observaron que el mismo tenia lisiada una pierna derecha, donde le indicaron al funcionario JOSE BOANDO, que le practicara la revisión corporal, amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le halló nada adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a revisar el vehiculo color azul marca Huyndai placas AB124ZA, acaparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte el funcionario GILBERTO RODRIGUEZ, hallándose debajo del asiento del conductor un arma de fuego con cacha de madera color marrón, la cual al ser revisada esta se encontraba aprovisionada de cuatro cartucho sin percutir del mismo calibre, donde se le indica al referido ciudadano la respectiva documentación de propiedad y porte de dicha arma de fuego, manifestando el mismo no poseer porte ni documentación de propiedad, realizando llamada vía radial a la Comandancia de la Policía, con la finalidad de verificar los datos correspondiente al vehiculo el cual era conducido por el ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, así como el arma de fuego incautada, estos a través del sistema S.I.P.O.L., recibiendo información que indicaba, que dicho vehiculo estaba solicitado por la Sub- Delegación de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, según expediente K-12-007401074, de fecha 19-09-2012 por el delito de Robo de vehiculo automotor y de igual forma el arma de fuego mencionada no presento registro de solicitud ante ningún Organismo competente, procediendo a detener a esta persona no sin antes imponerle de sus derechos de la detención de conformidad con el artículos 125 Código Orgánico Procesal Penal, es cuando esta persona saca de su bolsillo del lado derecho varios billetes y nos ofrece entregarnos una cierta cantidad de dinero en billetes de aparente curso legal en el país, manifestando este que era para que no se le practicara su detención por las causas y motivos antes señalados, al ver que el mismo trato de sobornarlos, de forma inmediata los funcionarios le hace un llamado de atención y se le incauta dicho dinero, dejando constancia los funcionarios actuantes que solicitaron la presencia de ciudadanos para que sirvieran de testigos siendo imposible constatar alguno, ya que se negaron por el temor a represarías, luego se trasladaron hasta el Comando General , junto con el detenido, el vehiculo y lo incautado, quien quedo identificado como JUAN IGNACIO VERA MEDIAN.- Esta Representación Fiscal en este acto considera que de los hechos expuestos se subsumen en los siguientes delitos y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, las cuales se imputan en este acto: Se le imputa los delitos OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y el delito de SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, al ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ciudadana juez en atención a lo antes señalado esta representación Fiscal solicita se decrete en contra del imputado de autos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito la medida de aseguramiento sobre el dinero incautado de conformidad con el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Pido copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, quien manifestó: “Buenas noches, quiero relatar un poco los hechos primeramente en el sitio donde me capturaron había una verbena estaban haciendo una sopa había muchos testigos, los funcionarios viendo que es una zona peligrosa en ningún momento yo venía conduciendo el vehículo el vehículo estaba parado con la maleta puesta y con música ellos me dicen que me baje del vehículo y ven m mi capacidad revisan el vehículo y consiguen el arma debajo del asiento del copiloto y me llevaron a la comandancia de policía, yo tenía en mi bolsillo un dinero yo llamo a mi jefe para que el venga a la sede de inteligencia a buscar un dinero y no me lo quieten un funcionario me pide el dinero para resguardármelo y que no me lo quitaran yo les dijo que no y ellos me dicen nuevamente que se los entregue yo agarro de mi bolsillo izquierdo y saco el dinero y ellos me lo quitan junto al teléfono, yo soy jefe del centro del Sapinaes yo he tenido varios encontronazos a raíz del pase de armas y drogas, y yo he tenido problema con uno de ellos, en ningún momento yo estaba sobornando en la comandancia general estaban haciendo la revisión del vehículo, primera vez me he visto envuelto en una situación como esta no se porque el ensañamiento de los funcionarios en hacer las actuaciones así. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Hernán Ortíz, quien expuso: “Buenas tardes, una vez escuchada la solicitud fiscal así como analizado el contenido de las actuaciones que cursan en la presente causa, esta defensa solicita a este Tribunal desestime la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que ha manifestado de manera oral en la presente audiencia y como fundamento de ello se observa lo siguiente: Ciudadana juez si evidentemente es cierto, dejándonos llevar por el acta policial que cursa al folio 2 y por las actuaciones siguientes que conforman la presente causa, estamos en presencia de hechos punibles no es menos cierto que en cuanto a los requerimientos del articulo 250 específicamente en su numeral 2, es decir, los fundados elementos de convicción que deben operar de manera obligatoria para que este tribunal privada de libertad a nuestro asistido en la presente causa, a criterio de esta defensa de un simple análisis no existe el mas mínimo indicio de la participación del principio universal del derecho que reza que dos testigos hábiles hacen plena prueba en contra de cualquier justiciable, situación que efectivamente manifiesta la doctrina y la sala de casación penal y constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Por mencionar un ejemplo, en boca de lobo en un allanamiento de droga no tendríamos testigos, entonces vendría el fiscal del ministerio público con todo respecto a ponerle al Tribunal la situación que debe privar las personas de libertad atendiendo las realidades sociales que en palabras mas o menos el fiscal esta tratando de suplantar en las malas actuaciones procesales cuando los artículos 205 y 206 exige que estas se busquen a dos testigos hábiles para que presente esta situación, la misma acta policial dice que mi defendido saca del bolsillo derecho el dinero para dárselo de ello y usted ve en la parte derecha de su humanidad tienen una deficiencia física, una anomalía el no contar con testigos presénciales que no da pie a los fundados elementos de convicción, si es así como este ciudadano puede influir en que testigo, como este ciudadano siendo rector de una parte específica puede influir en los funcionarios que dicen que el trató de sobornar, como posterior al levantamiento del acta policial poniendo que fueron objeto de sobornos sin testigo, siempre se ha hablado en las audiencias de las penas que se podría llegar a establecer esta es una situación incierta que se vulnera en un debate oral o en una admisión de los hechos, esta defensa manifiesta que impera en esta causa una medida cautelar que esto no priva a que esta persona este sujeto a un proceso y que al fiscal del ministerio público continúe indagando, pero con las efectivas y palpables anomalías en la presente causa no podemos aceptar la precalificación jurídica de soborno, aún cuando las otras efectivamente existen unas experticia que dicen de la solicitud del vehículo como del arma pero al no contar testigo sería irrisoria, no solicito la libertad plena por cuanto aquí opera es una medida menos gravosa que no afectaría al Ministerio Público ni afectaría a nuestro defendido por cuanto esta ajustado a derecho y nuestro defendido estará sometido al proceso, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de cualquiera de sus ordinales, nuestro defendido no tiene registro o antecedentes penales y es la palabra de el contra lo manifestado por los funcionarios actuantes, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en 03-11-2012, aproximadamente a las 02:40 pm, los oficiales (I.A.P.E.S) GILBERTO RODRIGUEZ Y oficiales (I.A.P.E.S) JOSE BOANDO, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización La Llanada a bordo de las unidades motos M-569 y M-919 respectivamente, cuando lograron observar un vehiculo color azul marca Huyndai placas AB124ZA, el cual se desplazaba en sentido contrario por el lugar, este al avistar la comisión policial opto por acelerar su marcha y desviar su rumbo de manera brusca ingresando luego en un área de estacionamiento, al ver tal acción rápidamente siguieron dicho vehiculo, dándosele las respectivas señas de cambio de luces para que detuviera su marcha, este al detenerse, abordamos dicho vehiculo con las medidas de seguridad del caso, pudiendo ver que el mismo era conducido por un ciudadano e sexo masculino, a quien seguida mente se identificaron como funcionarios de la policía del estado, amparado en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo notar que esa persona mostraba una aptitud de mucho nerviosismo, de manera inmediata y por la acción presentada por esta persona le indicaron que se bajara del vehiculo, al bajarse se observaron que el mismo tenia lisiada una pierna derecha, donde le indicaron al funcionario que JOSE BOANDO, que le practicara la revisión corporal, amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le halló nada adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a revisar el vehiculo color azul marca Huyndai placas AB124ZA, acaparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte el funcionario GILBERTO RODRIGUEZ, hallándose debajo del asiento del conductor un arma de fuego con cacha de madera color marrón , la cual al ser revisada esta se encontraba aprovisionada de cuatro cartucho sin percutir del mismo calibre, donde se le indica al referido ciudadano la respectiva documentación de propiedad y porte de dicha arma de fuego, manifestando el mismo no poseer porte ni documentación de propiedad, realizando llamada vía radial a la Comandancia de la Policía , con la finalidad de verificar los datos correspondiente al vehiculo el cual era conducido por el ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, así como el arma de fuego, incautada , estos a través del sistema S.I.P.O.L., recibiendo información que indicaba, que dicho vehiculo estaba solicitado por la Sub- Delegación de la Ciudad de maturín Estado Monagas, según expediente K-12-007401074, de fecha 19-09-2012 por el delito de Robo de vehiculo automotor y de igual forma el arma de fuego mencionada no presento registro de solicitud ante ningún Organismo competente, procediendo a detener a esta persona no sin antes imponerle de sus derechos de la detención de conformidad con el artículos 125 Código Orgánico Procesal Penal, es cuando esta persona saca de su bolsillo del lado derecho varios billetes y nos ofrece entregarnos una cierta cantidad de dinero en billetes de aparente curso legal en el país, manifestando este que era para que no se le practicara su atención por las causas y motivos antes señalados, al ver que el mismo trato de sobornarnos , de forma inmediata se le hace un llamado de atención y se le incauta dicho dinero, dejando constancia los funcionarios actuantes que solicitaron la presencia de ciudadanos para que sirvieran de testigos siendo imposible constatar alguno, ya que se negaron por el temor a represarías, luego se trasladaron hasta el Comando General , junto con el detenido, el vehiculo y lo incautado, junto con el detenido quien quedo identificado como JUAN IGNACIO VERA MEDIAN.-. Considerando esta juzgadora que se encuentran materializados los numerales 1, así mismo se encuentra cubierto los elementos de convicción que establece el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se desprenden de: ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios: fecha 03-11-2012, aproximadamente a las 02:40 pm, los oficiales (I.A.P.E.S) GILBERTO RODRIGUEZ Y oficiales (I.A.P.E.S) JOSE BOANDO, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización La Llanada a bordo de las unidades motos M-569 y M-919 respectivamente, cuando lograron observar un vehiculo color azul marca Huyndai placas AB124ZA, el cual se desplazaba en sentido contrario por el lugar, este al avistar la comisión policial opto por acelerar su marcha y desviar su rumbo de manera brusca ingresando luego en un área de estacionamiento, al ver tal acción rápidamente siguieron dicho vehiculo, dándosele las respectivas señas de cambio de luces para que detuviera su marcha, este al detenerse, abordamos dicho vehiculo con las medidas de seguridad del caso, pudiendo ver que el mismo era conducido por un ciudadano e sexo masculino, a quien seguida mente se identificaron como funcionarios de la policía del estado, amparado en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo notar que esa persona mostraba una aptitud de mucho nerviosismo, de manera inmediata y por la acción presentada por esta persona le indicaron que se bajara del vehiculo, al bajarse se observaron que el mismo tenia lisiada una pierna derecha, donde le indicaron al funcionario que JOSE BOANDO, que le practicara la revisión corporal, amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le halló nada adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a revisar el vehiculo color azul marca Huyndai placas AB124ZA, acaparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte el funcionario GILBERTO RODRIGUEZ, hallándose debajo del asiento del conductor un arma de fuego con cacha de madera color marrón , la cual al ser revisada esta se encontraba aprovisionada de cuatro cartucho sin percutir del mismo calibre, donde se le indica al referido ciudadano la respectiva documentación de propiedad y porte de dicha arma de fuego, manifestando el mismo no poseer porte ni documentación de propiedad, realizando llamada vía radial a la Comandancia de la Policía , con la finalidad de verificar los datos correspondiente al vehiculo el cual era conducido por el ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, así como el arma de fuego, incautada , estos a través del sistema S.I.P.O.L., recibiendo información que indicaba, que dicho vehiculo estaba solicitado por la Sub- Delegación de la Ciudad de maturín Estado Monagas, según expediente K-12-007401074, de fecha 19-09-2012 por el delito de Robo de vehiculo automotor y de igual forma el arma de fuego mencionada no presento registro de solicitud ante ningún Organismo competente, procediendo a detener a esta persona no sin antes imponerle de sus derechos de la detención de conformidad con el artículos 125 Código Orgánico Procesal Penal, es cuando esta persona saca de su bolsillo del lado derecho varios billetes y nos ofrece entregarnos una cierta cantidad de dinero en billetes de aparente curso legal en el país, manifestando este que era para que no se le practicara su atención por las causas y motivos antes señalados, al ver que el mismo trato de sobornarnos , de forma inmediata se le hace un llamado de atención y se le incauta dicho dinero, dejando constancia los funcionarios actuantes que solicitaron la presencia de ciudadanos para que sirvieran de testigos siendo imposible constatar alguno, ya que se negaron por el temor a represarías, luego se trasladaron hasta el Comando General , junto con el detenido, el vehiculo y lo incautado, junto con el detenido quien quedo identificado como JUAN IGNACIO VERA MEDIAN.-cursa al los folios 02 y su vto. Del registro de cadena de custodia y evidencias físicas del arma de Fuego tipo revolver calibre 38 Milímetro marca Tauro , serial Nª MD773290, con empuñadura de madera color marrón, y las 4 balas cursante al folio 8 vto y 9 vto, con la experticia de reconocimiento legal Nª 559 de fecha 04-11-2012, realizada al arma de fuego, como las 4 balas, cursante al folio 18 donde se acredita la existencia del arma de fuego; para acreditar el delito de Ocultamiento de arma de fuego el cual fue encontrado debajo del asiento del conductor, con respecto al delito de aprovechamiento de cosas proveniente del Hurto y Robo de vehiculo Automotor, existe igualmente elementos de convicción los cuales se evidencia del acta policial donde los funcionarios actuantes oficiales (I.A.P.E.S) GILBERTO RODRIGUEZ Y oficiales (I.A.P.E.S) JOSE BOANDO, establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión donde establece que el vehiculo que era conducido por el imputado JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, dicho vehiculo estaba solicitado por la Sub- Delegación de la Ciudad de maturín Estado Monagas, según expediente K-12-007401074, de fecha 19-09-2012 por el delito de Robo de vehiculo automotor, cursa al folio 02 y su vto, del registro de cadena de custodia y evidencias físicas, del vehículos cursante a los folio 11, de la experticia Nº. 9700-174-V-569-12, realizada al vehiculo HYUNDAI CLASE AUTOMOVIL , MODELO GETZ, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2010, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROSERIA 8X2BU51BPA500168 Y SERAL DEL MOTOR G4ED9325231, cursante al folio 02 y su vto.- vehiculo este que era conducido por el imputado JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, y que se encuentra solicitado por haber sido hurtado u robado en el Estado Monagas, con respecto al delito de SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, existe los fundado elementos de convicción para acreditar la participación u autoría al imputado JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, las cuales se desprende del acta policial donde los funcionarios actuantes oficiales (I.A.P.E.S) GILBERTO RODRIGUEZ Y oficiales (I.A.P.E.S) JOSE BOANDO, establece las circunstancias de modo tiempo y lugar donde el imputado JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, le ofrece una cantidad de dinero en billetes de de cien t cincuenta a fin de que no lo fuera a detener la cual cursa al folio 02 vto, de la del registro de cadena de custodia y evidencias físicas, del dinero en efectivo la cual en su total fueron trece (13) billetes de Cien y treinta y cuatro billetes de cincuenta (50) dando un total de tres mil Bolívares (Bs.3.000,00) dejándose constancia de los seriales de cada billete, cursante a los folio 10 vto,. Por todos los elementos de convicción antes expuesto es por lo que considera esta Juzgadora, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y el delito de SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien fue detenido los funcionarios donde los funcionarios actuantes oficiales (I.A.P.E.S) GILBERTO RODRIGUEZ Y oficiales (I.A.P.E.S) JOSE BOANDO, establece las circunstancias de modo tiempo y lugar, de haber encontrado al imputado de auto en el vehiculo que se encuentra solicitado por el estado Monagas y que aunado a ello en dicho vehiculo se encontró el arma de fuego el cual el imputado no tiene ni documento de propiedad ni el respectivo porte emitido por las autoridades competentes, y aunado a ello el imputado opto por sobornar a los funcionarios policiales con la cantidad de tres mil bolívares en dinero en efectivo a fin de que no lo detuvieran, circunstancia esta que no permitieron los funcionarios policiales que sucedieran, ya que por ser funcionarios publico deben obediencia a la ley y protección a la comunidad. Considerando quien aquí decide que si bien los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que corroboraran su actuación no es menos cierto que los funcionarios dejaron constancia en acta los motivos por los cuales no se tuvo obtener la colaboración de alguna persona, mas aun cuando el sector donde se realiza el procedimiento es uno de los sectores de cumana considerado de alta peligrosidad, por lo que no le quita credibilidad a los funcionarios policiales cuando manifestaron que le fue imposible constatar alguno, ya que se negaron por el temor a represarías, por la este tribunal no comparte lo alegado por la defensa privada en cuanto a que dos testigos hábiles hacen plena prueba en contra de cualquier justiciable, ya que no estamos ante un proceso tarifado como sucedía en el código de enjuiciamiento Criminar, sino que el juez debe valorar de acuerdo a su sana critica, por lo que si bien lo ha manifestado la defensa que la sala de casación penal y constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha establecido que el solo acta policial por si solo constituye un indicio no es menos cierto que en el presente caso existen elementos de convicción que unido al acta policial hace los fundados elementos para acreditar la participación del imputado de auto en el delito que se le imputa, mas aun cuando en su declaración manifestó que ciertamente él se encontraba presuntamente escuchando música en el carro y que el arma de fuego se encontró en el asiento del copiloto y no en el del chofer, negando que haya sobornado a los funcionarios, lo que nos indica que efectivamente los funcionarios policiales realizaron un procedimiento donde existía un arma de fuego y un carro que se encuentra solicitado en poder del imputado que se identifico en sala como que tiene como ocupación u oficio Jefe del Centro de Prisión SAPINAES, decir es un funcionario publico cuya conducta deja mucho que decir , la cual no es propia a la función que desempeña, visto los alegatos anteriormente explanado es por lo que se desestima la solicitud de la defensa de la Medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, la pena que pudiera llegar a imponerse. Siendo lo procedente y ajustado a derecho sería acordar la media privativa de libertad que solicitara el Ministerio Público desestimándose el petitorio de la Defensa Privada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.514, soltero, nacido en fecha 05/11/1985, de ocupación u oficio Jefe del Centro de Prisión SAPINAES, residenciado en la calle Principal del Barrio Los Cocos, Casa N° 29, hijo de los ciudadanos Marlene Medina y Nelson Vera, Teléfono: 04248016553, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y el delito de SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la medida de aseguramiento del dinero incautado todo de con el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Internado Judicial de Cumana. Estado Sucre lugar donde quedarán recluidos los imputados de autos a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
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