REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007874
ASUNTO : RP01-P-2012-007874


Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de Noviembre 2012, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2012-007874 se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria ABG. YRIS CEDEÑO y el Alguacil JESUS VELASQUEZ, en la sede del Circuito Judicial Penal, seguida al imputado CARLOS LUIS GARCIA SALAZAR, venezolano, de 44 años de edad, ocupación Agricultor , Titular de la cedula de identidad N° 14.124.444, nacido el 12/10/1968, hijo de Sonia Salazar y de Benancio García, Residenciado en el San Juan de Macarapana, Sector la Invasión, casa S/N° , frente al Liceo Creación San Juan, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado CARLOS LUIS GARCIA SALAZAR, previo traslado desde el IAPES, La Abogada DAYANNA BRITO, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, y pide se le designé un defensor publico encontrándose de guardia La ABG MARIANA ANTON, Defensora Publica Quinta, se apersona a la sala acepta el cargo y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DAYANNA BRITO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS LUIS GARCIA SALAZAR, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 03/11/2012, fecha en la cual presuntamente el imputado de autos según denuncia formulada por la ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del de la Parroquia Macarapana del Estado Sucre, Centro de Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, quien informó que momentos antes había sido victima de violencia física, psicológica y amenazas con un arma blanca (machete) en su residencia por parte de su concubino de nombre CARLOS GACIA, al informase de la cercanía de los hechos procedieron a verificar la situación en compañía de la ciudadana antes mencionada, pudiendo observar efectivamente que el ciudadano portaba un arma blanca tipo machete en sus manos, tomando las medidas de seguridad inherentes al caso entablando un dialogo con el ciudadano para que cesara su actitud, siendo imposible tal acción, ya que éste se tornó agresivo y se les abalanzó encima e intentó agredirlos con el arma blanca que poseía, es por lo que viendo el peligro de su integridad física y de la ciudadana agraviada, se vieron en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento tipo escopeta que poseían para el momento y realizaron un disparo para los pies del referido ciudadano para neutralizar su acción, logrando rozar la pantorrilla de la pierna izquierda del mismo, es cuando éste dejó de sostener el arma blanca y rápidamente procedieron y utilizando los principios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial es neutralizado y esposado, procediendo de acuerdo a lo establecido en el C.O.P.P. artículos 205 y 206, se procedió a la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procedieron a llevarlo a un centro asistencial donde se le practicaron las curas pertinentes y determinaron que no revertían peligro alguno, no emitiéndose la respectiva constancia médica por no encontrarse el médico del centro asistencial, el imputado fue impuesto de sus derechos quedando identificado como CARLOS LUIS GARCIA SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, de 44 años de edad, ocupación Agricultor , Titular de la cedula de identidad N° 14.124.444, nacido el 12/10/1968, hijo de Sonia Salazar y de Benancio Garcia, Residenciado en el San Juan de Macarapana, Sector la Invasión, casa S/N° , frente al Liceo Creación San Juan, del Estado Sucre, posteriormente fue trasladado al Instituto Autónomo de Policía del de la Parroquia Macarapana del Estado Sucre, Centro de Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, quedando el mismo conjuntamente con el arma incautada la cual presente las siguientes características: Arma Blanca, tipo Machete, sin marcas visibles, con empuñadura de madera recubierta con un material de goma de color negro. por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 imponer el numeral 3 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se imponga en este acto la prevista en el numeral 3 del referido articulo de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 8 del citado texto legal, a saber: la salida del presunto agresor del hogar común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas y se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de Este circuito judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como CARLOS LUIS GARCIA SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, de 44 años de edad, ocupación Agricultor , Indocumentado, nacido el 12/10/1968, hijo de Sonia Salazar y de Benancio García, Residenciado en el San Juan de Macarapana, Sector la Invasión, casa S/N° , frente al Liceo Creación San Juan, del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora publica Abog. Mariana Anton, quien señala: Esta defensa se opone a la medida de protección solicitada por el Ministerio Publico por considerar que no hay suficiencia de elementos de convicción que señalen al imputado como autor del hecho, así mismo solicito que se oficie con la urgencia del caso al Juzgado tercero de control a fin de que se le imponga de la captura. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa acta de denuncia formulada por la víctima , quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal cursante al folio 02. Acta policial suscrita por Funcionarios adscritos el Instituto Autónomo de Policía del de la Parroquia Macarapana del Estado Sucre, Centro de Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 04, acta de Denuncia suscrita por la ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, en contra del ciudadano CARLOS JULIO GARCIA. Al folio 05, acta de entrevista de la adolescente MILAGROS DEL VALLE GALBIS, acompañada de su representante legal LUISA BELTRANA FIGUEROA. Al folio 06. Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos. Cursa al folios 09; oficio donde se solicitó evaluación Médico Forense a la victima. Cursa al folios 11; oficio donde se solicitó evaluación Médico Forense a la imputado. Cursa al folio 13, boleta de notificación librada al ciudadana CARLOS GARCIA, suscrita por la Coordinación de la Oficina del Investigación del Delito. Cursa al folio 14, 17, registro de cadena de custodia. Cursa al folio 18, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en donde dejan constancia de la recepción del asunto y el detenido de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cursa al folio 22, experticia de reconocimiento legal Nº 597 de un arma blanca (machete). Cursa al folio 17; reconocimiento médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación presentó: SIN LESIONES EXTERNAS RECIENTES QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MEDICO LEGAL AL MOMENTO DEL EXAMEN. Cursa al folio 26, examen Médico Legal a CARLOS LUIS GARCIA, con el siguiente resultado: HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL MULTIPLE, ORIFICIO DE ENTRADA TERCIO MEDIO EXTERNO DE PIERNA IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA. CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION BIPALPEBRAL. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVA IZQUIERDA, asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días. Al folio 27, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, en el cual se deja constancia que el imputado si registra entradas policiales: 30/12/2006/CICPC/CUMANA, delito de DROGA, Expediente H-441.150, 29/05/1998/CICPC/CUMANA, delito de LESIONES, expediente F-149.447 y Solicitado: según Oficio 19670, de fecha 24/11/1998, por el Juzgado 3ro. De Control del Estado Sucre, por el delito de Lesiones; expediente 3669. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; de la misma manera se le impone la medida prevista en el numeral 3 del referido artículo, a saber: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DEL HOGAR COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, todo de conformidad con las previsiones del numeral 8 del artículo 91 de la Ley especial, y se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de Este circuito judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano CARLOS LUIS GARCIA SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, de 44 años de edad, ocupación Agricultor , Titular de la cedula de identidad N° 14.124.444, nacido el 12/10/1968, hijo de Sonia Salazar y Benancio Garcia, Residenciado en el San Juan de Macarapana, Sector la Invasión, casa S/N° , frente al Liceo Creación San Juan, del Estado Sucre, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; de la misma manera se le impone la medida prevista en el numeral 3 del referido artículo, a saber: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DEL HOGAR COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, todo de conformidad con las previsiones del numeral 8 del artículo 91 de la Ley especial, medida cautelar sustitutiva de libertad cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de Este circuito judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por encontrarse dicho ciudadano presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS ultimo aparte, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual no se materializa visto que se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Sucre. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. Librese oficio al Juzgado Tercero de Control informándole que se encuentra detenido en el IAPES a la orden de ese despacho. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO