REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007870
ASUNTO : RP01-P-2012-007870
Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, el Secretario Judicial de Guardia DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007870, seguida contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ y LUIS RAFAEL MARQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional, y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor privado, procediendo este Tribunal a designarle al Defensor Público 5 Penal Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se le pone de manifiesto las actuaciones. Acto seguido La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia. Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, ABOG. CESAR GUZMAN quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, los ciudadanos JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ y LUIS RAFAEL MARQUEZ, identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha tres (03) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JESUS MARTINS SALAZAR, SARGENTOS PRIMERO JOSE VICENTE TAPIAS, MANUEL URBANEJA MALAVE y JOSE ARCILA ORTIZ, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio el Salado, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Empire, quienes al notar la presencia de la comisión militar mostraron una actitud sospechosa, por lo cual le dieron la voz de alto, procediendo los funcionarios en presencia de JOSE FELISVER RONDON RENGEL, a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del COPP, logrando incautarle al que iba de parrillero en el bolsillo pequeño del pantalón dos envoltorios de material de plástico color azul, contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y un envoltorios de material de plástico color negro, contentivo de residuos vegetales droga denominada marihuana, por lo que procedieron a imponerlos de los derechos establecidos en el artículo 127 del COPP, quedando identificados como LUIS RAFAEL MARQUEZ, la persona a quien se le incautó los envoltorios de la sustancia incautada arrojo un peso de 4,4 gramos de cocaína, a quien esta fiscalía le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y le solicita la imposición de medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3 del COPP y JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, conductor del vehículo moto, a quien no le hago imputación alguna y pido se le decrete su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente le señalo al tribunal que el ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, se encuentra solicitado por el juzgado 2 de Control de esta sede, de fecha 15-03-2012 en la causa RP01-P-2012-000292 Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados LUIS RAFAEL MARQUEZ y JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSORA PUBLICA ABOG MARIANA ANTON, quien expone: Me opongo a la solicitud de la representación fiscal en razón de que no están cubiertos los extremos del articulo 250 numeral 1 y 2 del artículo 250 del COPP, no hay elementos de convicción, que acrediten autoría o responsabilidad del mismo, pido al tribunal de acordarse la medida cautelar pido que esta sea de posible cumplimiento solicito copia simple de la presente acta, asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día tres (03) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JESUS MARTINS SALAZAR, SARGENTOS PRIMERO JOSE VICENTE TAPIAS, MANUEL URBANEJA MALAVE y JOSE ARCILA ORTIZ, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio el Salado, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Empire, quienes al notar la presencia de la comisión militar mostraron una actitud sospechosa, por lo cual le dieron la voz de alto, procediendo los funcionarios en presencia de JOSE FELISVER RONDON RENGEL, a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del COPP, logrando incautarle al que iba de parrillero en el bolsillo pequeño del pantalón dos envoltorios de material de plástico color azul, contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y un envoltorios de material de plástico color negro, contentivo de residuos vegetales droga denominada marihuana, por lo que procedieron a imponerlos de los derechos establecidos en el artículo 127 del COPP, quedando identificados como LUIS RAFAEL MARQUEZ, la persona a quien se le incautó los envoltorios y JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, conductor del vehículo moto, la sustancia incautada arrojo un peso cocaína, 4,4 gramos, en virtud de lo anterior quedaron en calidad de detenidos quedando identificado de la siguiente manera: LUIS RAFAEL MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17909609, de 33 años de Margarita Márquez, de profesión u oficio panadero y residenciado en Bebedero, vereda 25 casa 1, Cumaná Estado Sucre y JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-26109954, de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16/04/1994, hijo de los ciudadanos Marlene Márquez y Diego Cabello, de profesión u oficio deportista y residenciado en la calle Puerto rico, casa numero 35, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 2 y vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOISE FELISVER RONDON RENGEL, quien fuera testigo presencial del procedimiento. Al folio 07 y su vuelto, cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento, referidas a 4,4 gramos de presunta cocaína. Al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado a las evidencias de interés Criminalistico incautadas en el procedimiento, al folio 13 cursa oficio Nº 9700-174-SDC-2191, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registro policial y está siendo solicitado por el Tribunal segundo de Control, según expediente RP01-P-2012-000292; elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva para LUIS RAFAEL MARQUEZ, la persona a quien se le incautó los envoltorios de la sustancia incautada arrojo un peso de 4,4 gramos de cocaína, a quien se le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y de Libertad Sin Restricciones a favor de JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS RAFAEL MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17909609, de 33 años de Margarita Márquez, de profesión u oficio panadero y residenciado en Bebedero, vereda 25 casa 1, Cumaná Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por 06 meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede, y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-26109954, de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16/04/1994, hijo de los ciudadanos Marlene Márquez y Diego Cabello, de profesión u oficio deportista y residenciado en la calle Puerto rico, casa numero 35, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre (la cual quedará suspendido hasta que se resuelva su situación jurídica) Asimismo el referido ciudadano quedará recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden de este Juzgado Segundo de Control de esta sede, en virtud de la orden de captura que pesa sobre el mismo librada en la causa, seguida por este Tribunal segundo de Control, según expediente RP01-P-2012-000292;. Líbrese oficio a la Comandancia de la guardia nacional y boleta de libertad del ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17909609. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de esta sede informándole de la medida de presentación impuesta. Líbrese oficio a la Guardia Nacional a los fines de que traslade al imputado JESUS RAFAEL CABELLO MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-26109954, hasta la Comandancia General de policía donde quedará recluido, a la Orden de este Tribunal segundo de Control, según expediente RP01-P-2012-000292, librese oficio. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, el imputado LUIS RAFAEL MARQUEZ, sale en libertad desde al misma sala de audiencias conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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