REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007860
ASUNTO : RP01-P-2012-007860

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de Noviembre de 2012, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELIS LEON, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil PEDRO PADRINO Y JESUS VASQUEZ a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007851, seguida en contra del ciudadano DIOGENES GREGORIO FIGUEROA, venezolano, nacido en fecha 11/05/1970, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11383858, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Hernández y Carmen Figueroa, residenciado en San Luis Segundo vereda 19, casa 08 Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Abg. MARIANA ANTON, Defensor Publico Quinta, el imputado previo traslado desde la Guardia Nacional de Venezuela, la víctima adolescente acompañada de su representante legal su progenitora MAZUKY JOSE FARIAS DURÁN ci 13360164.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, designado al profesional del derecho ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al imputado de autos, quien en fecha 03/11/2012, siendo las 04:30 horas de la madrugada, en la calle La Marina de Puerto Sucre, casa numero 03 de esta ciudad en momentos en que la adolescente, se encontraba dormida en su residencia y de repente sintió que alguien le estaba tocando sus partes intimas, se levantó y vio a un señor que tenía el pantalón abajo, la victima empieza a gritar el señor sale de la habitación sale de la casa y sale corriendo los vecinos y familiares lo atrapan y lo trasladan al comando de la Guardia Nacional, quedando detenido a la orden de esta representación fiscal. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el artículo 259 de la LOPNNA, con la agravante del artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal ( en razón de la superioridad de la fuerza y de que el imputado cohabita en la misma residencia de la víctima) en perjuicio de la adolescente y en tal sentido solicito del tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 8 del COPP. Se le concede la palabra a la adolescente victima, y esta expone: No quiero decir nada. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: En primer lugar yo no vivo en esa casa la sra me invitó a mi y a mi mujer a tomar unas cervezas en su casa, en esos momentos cuando estoy con mi cuñada ella saluda a Yoel y a mi, yo llego y le digo a yurelis mi cuñada vamos a ir, vamos entonces mi mujer y yo, alla estaba la mama de ella Maria Teresa, ella la sra y unos amigos y nos sentamos, una cervecita y un traguito de ron, se hizo tarde en al noche le digo a Maria teresa si me puede ceder un espacio por que su misma mama me cedió un espacio para yo quedarme durmiendo con mi mujer, yo me acosté con todo y ropa lo único que me quite fueron los zapatos mi señora también se acostó con ropa lo único que se quitó fueron los zapatos, era una colchoneta con una sabana, en la madrugada mi mujer se levanta a orinar y se da cuenta que la puerta estaba abierta y ve que no hay nadie y me llama y me dice no hay nadie y el equipo esta prendido me paro la mujer iba detrás de mi, y entro al cuarto pensando que allí estaba la mamá de la muchacha y le digo mira le hice así, toque la cama, eso esta abierto, y en ese momento la muchacha se levanta y grita mama me estan violando, vinieron los tios, que viven por detrás y un poco de gente, en ese momento de hecho espere a la sra que llaman la pulga, que es su mama para explicarle todo, pero ella llegó pelaisima rascaisima ella agarró una botella, sus acompañantes me estaban agrediendo, yo me Sali corriendo a la guardia nacional, ellos me siguieron esa palabra de violación es daño a ella lo dijo y eso la gente lo escucha y hace daño, ella agredio a mi mujer que fue a llevarme al comida mi mujer tuvo que montarse en un taxi e irse rápido, en ningún momento la toqué ni estaba desnudo con el pene afuera ni nada de eso, ”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica ABOG. MARIANA ANTON quien expuso: “ Mi defendido no solo señala que es nocente de los hechos imputados sino que además hace acotación de lo narrado por la vindicta pública, vista la solicitud de medida cautelar incoada pro el Ministerio Público de conformidad con el ordinal 8 del articulo 256 del COPP, esta defensa hace oposición a la misma agregando que si bien es cierto no se trata de una solicitud de privación de libertad, esta solicitud acarrea un gravamen irreparable, para mi representado se trata de un delito sexual el hecho hace alarde en la comunidad quedando en tela de juicio su integridad y su moral, esta defensa observa no solo que al folio 8 cursa examen medico legal practicado a la presunta victima donde se desprende que no presenta ningún tipo de traumatismo o lesión sino que además partiendo de lo que establece el ordinal 2 del articulo 250 del COPP que señala que debe haber fundados elementos de convicción para acreditar autoría se observa una discrepancia en la denuncia de la víctima esta indica que mi representado la tocó por sus partes íntimas, llama la atención de esta defensa y a preguntas en la misma acta esta víctima señala que lo único que vio cuando se despertó era que mi representado estaba arrodillado agarrandose el pene, se pregunta la defensa ¿cuando la manoseo si ella estaba dormida? Hubo tal manoseo, ¿ hubo tal contacto? Como puede alegarlo si estaba dormida, tanto asi que ella señala que cuando se despierta tenía la ropa medio quitada, si ella no vio cuando se la quitaba , espero que estas preguntas sena tomadas en consideración por los miembros del tribunal, simplemente contamos con la palabra d eal victima y la de mi representado, el acta d enetrevista de la ciudadana Annerys Salazar esta en ningún momento pudo presentarse manoseo, que presuntamente hiciera mi representado a la victima sino que simplemente lo vio fuera de la habitación presuntamente con el pantalón abajo, si había tantas personas en este sitio, si como narran las actuaciones lo lleva un grupo de personas la comando mi representado debió estar en el hospital hoy, si había tantas personas alli por que no hay mas declaraciones en actas, que indiquen que se encontraba subiéndose los pantalones al salir de la habitación, no quiero emitir juicio al respecto del dicho de la ciudadana Annerys, estaban compartiendo, se encontraban bajo los efectos del alcohol, en tal sentido considera esta defensa que simplemente estas posiciones encontradas de victima e imputado no hay suficientes elementos de convicción para considerar acreditado el ordinal 2 del articulo 250 sin dejar de mencionar el ordinal 1 el único elemento que hay que hace presumir la existencia de un delito es el dicho de la victima, si la victima empezó a gritar como es que la persona que la acompañaba en al habitación no se despertó, en esta etapa del proceso solo contamos con eso, en virtud de la solicitud fiscal debo señalar que en el caso que nos ocupa a criterio de la defensa está descartado el peligro de fuga o de obstaculización tiene arraigo en el país residencia fija, y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse no supera el quantum señalado en el articulo 251 para presumir la existencia de ese peligro de fuga, por lo que a los fines de garantizar los derechos constitucionales de mi representado, presunción de inocencia y afirmación de libertad pido su libertad sin restricciones, a todo evento de no compartir el criterio de la defensa y a los fines de apoyar loa actos del proceso en caso de considerar imponerle una medida cautelar sustitutiva solicito se tome en consideración el ordinal 3 del articulo 256 de la norma penal adjetiva, pues la falta de elementos de convicción no puede soportar el pedimento fiscal, en esta audiencia . Pido copia simple de esta audiencia. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el artículo 259 de la LOPNNA, con la agravante del artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal ( en razón de la superioridad de la fuerza y de que el imputado cohabita en la misma residencia de la víctima) en perjuicio de la adolescente, hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día fecha 03/11/2012, siendo las 04:30 horas de la madrugada, en la calle La Marina de Puerto Sucre, en momentos en que se encontraba dormida en su cuarto, de repente sintió que alguien le estaba tocando sus partes intimas, se levantó y vio a un señor que tenía el pantalón abajo, empieza a gritar el señor sale de la habitación, lo ve su prima Annerys Farías, sale de la casa y sale corriendo los vecinos y familiares. Estima quien aquí decide, que de actas se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en los hechos acreditados, ya que cursa al folio 02 acta policial en la que se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos al folio 03 cursa acta de denuncia en la cual la victima señala que 03/11/2012, siendo las 04:30 horas de la madrugada, en la calle La Marina de Puerto Sucre, casa numero 03 de esta ciudad en momentos en que la adolescente, se encontraba dormida en su residencia y de repente sintió que alguien le estaba tocando sus partes intimas, se levantó y vio a un señor que tenía el pantalón abajo, con su pene expuesto hacia la victima empieza a gritar el señor sale de la habitación sale de la casa y sale corriendo los vecinos y familiares lo atrapan y lo trasladan al comando de la Guardia Nacional, quedando detenido, al folio 04 cursa acta de entrevista de la ciudadana ANNERYS JESUS FARIAS SALAZAR, quien corrobora el dicho de la denunciante, al folio 08 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL realizado a la víctima en la que se señala que presenta EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN FESTONEADO, SIN DESGARROS, SIN SANGRAMIENTO, PLIEGUES ANALE SPRESNETES, ESFINTER TONICO SIN FISURAS, CONCLUSION NO DESFLORACION NO TRAUMATISMO ANO RECTAL”, igualmente cabe destacar que este tipo de delitos se perpetra en el seno del hogar, en la intimidad, comúnmente no hay testigos del mismo, configurándose así los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP , igualmente se señala que al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numerales 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal encontrándose llenos los requisitos exigidos en artículo 250 1 y 2 del, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA contra el ciudadano DIOGENES GREGORIO FIGUEROA, venezolano, nacido en fecha 27/02/1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.416.884, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial del IAPES, hijo de José Hernández y Jenny Salazar, residenciado en Urb. El Peñón 2, calle 04, casa N° 01 Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono: 04128794554 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en CONSTITUCION DE FIANZA, consistente en presentación de dos fiadores, cada uno con un ingreso igual o superior a 80 unidades tributarias calculadas a un valor de , para lo cual deben consignarse CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE TRABAJO O BALANCE PERSONAL constituida la fianza se acordará su libertad y será sometido a MEDIDA DE PRESENTACIÓN cada OCHO (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICITMA Y SUS FAMILIARES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el artículo 259 de la LOPNNA, con la agravante del artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal ( en razón de la superioridad de la fuerza y de que el imputado cohabita en la misma residencia de la víctima) en perjuicio de adolescente. Líbrese Oficio a la comandancia de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de que traslade al imputado hasta la Comandancia General de Policía de esta ciudad al imputado donde quedaré recluido a la orden de este tribunal, Librese boleta de encarcelación adjunta a oficio al Director de la Comandancia General de Policía, con la mención expresa de que deberá resguardar al imputado su integridad personal, en dicho recinto, mientras se materializa la medida de Constitución de Fianza. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA