REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007856
ASUNTO : RP01-P-2012-007856


Celebrado como ha sido en día cuatro de Noviembre de dos mil doce, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria ABG. DESIRE BARRETO y el Alguacil PEDRO PADRINO, en este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano YAISO RAFAEL SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido YAISO RAFAEL SALAZAR, previo traslado de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, el Fiscal Tercero (AUX) del Ministerio Público la ABG. EDGARDO GONZÁLEZ y la Defensora Pública Nº 05, ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
El FISCAL TERCERO (AUX) del MINISTERIO PÚBLICO y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano YAISO RAFAEL SALAZAR, nacido en fecha 22/11/1983, de 29 años de edad, cédula de identidad -17.910.425, de estado civil: SOLTERO, profesión u oficio, OBRERO, residenciado en la Avenida Las palomas, frente a la florida, casa N° 83 Cumaná, del Estado Sucre, toda vez que en fecha: 03 de Noviembre del 2012, siendo la 06 am, cumpliendo al dispositivo de Seguridad Bicentenario, salieron de comisión los funcionarios S/1ERO LANZA CORONADO DOUGLAS, S71RO. GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY, S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL Y S72DO. DIAZ MILAN REIBERLYS, con destino a la jurisdicción del municipio sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, como a eso de las 06:00 horas de la mañana cuando nos encontramos en la urbanización Las palomas , específicamente Boulevard, Virgen del valle avistamos a un ciudadano que transitaba por el lugar , el cual vestía una franela de color rojo y un Jean de color azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia nacional mostró una aptitud sospechosa y acelero el paso por lo que procedimos a buscar alguna persona que nos sirviera de testigo el procedimiento siendo infructuosa , ya que las personas que se encontraba en las adyacencias se negaron a servir e testigos por temor a sus vidas, durante la revisión por parte del S/2DO Betancourt Ruiz Rafael , le encontró entre la pretina del lado derecho del pantalón un (01) arma de fuego , tipo revolver marca Amadeo rossi calibre 38 mm, color negro, serial desvastado, con empuñadura de madera de color marrón, con la cantidad de un cartucho (01) marca Cavin calibre 38 MM, sin percutir, siendo en consecuencia detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva denominada PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tipo penal que se le imputa en este acto y en razón de esos hechos solicito se decrete en contra del hoy imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarse cubiertos los tres primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por proceder para esta especie de delitos la medida solicitada; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Juez lo impone al imputado YAISO RAFAEL SALAZAR, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA ABOG. MARIANA ANTON quien manifestó: Esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal ya que la misma no cumple con los fundados elementos de convicción para establecer autoría o participación de mi defendido en el hecho, por lo que solicito la libertad, ya que se evidencia que en el presente procedimiento no se realizo en presencia de testigos que corroboren el procedimiento policial, aunado a ello la hora en la que se realiza la aprehensión, existían personas que podían ser testigos del procedimiento, así mismo solicito copia simple del acta que se levante en ocasión de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. MARIANA ANTON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 03 de Noviembre del 2012, cumpliendo al dispositivo de Seguridad Bicentenario, salieron de comisión los funcionarios S/1ERO LANZA CORONADO DOUGLAS, S71RO. GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY, S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL Y S72DO. DIAZ MILAN REIBERLYS, con destino a la jurisdicción del municipio sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, como a eso de las 06:00 horas de la mañana cuando nos encontramos en la urbanización Las palomas, específicamente Boulevard, Virgen del valle avistamos a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual vestía una franela de color rojo y un Jean de color azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia nacional mostró una aptitud sospechosa y acelero el paso por lo que procedimos a buscar alguna persona que nos sirviera de testigo el procedimiento siendo infructuosa , ya que las personas que se encontraba en las adyacencias se negaron a servir e testigos por temor a sus vidas, durante la revisión por parte del S/2DO Betancourt Ruiz Rafael , le encontró entre la pretina del lado derecho del pantalón un (01) arma de fuego , tipo revolver marca Amadeo rossi calibre 38 mm, color negro, serial desvastado, con empuñadura de madera de color marrón, con la cantidad de un cartucho (01) marca Cavin calibre 38 MM, sin percutir, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante a los folios 02 y su vto, con el Registro de cadena de Custodia y Evidencia Física cursante al folio 05 y su vto y 06 t su vto, con el memorando 9700-174-SDEC-1256 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que de la revisión del Sistema SIPOLL la misma arrojo que el imputado de autos no presenta registros policiales cursa al folio 09, con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 598, practicada a un arma de fuego tipo revolver cursante al folio 10 y su Vto, no obstante debe aplicarse en este acto, la jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de al defensa y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano YAISO RAFAEL SALAZAR, nacido en fecha 22/11/1983, de 29 años de edad, cédula de identidad -17.910.425, de estado civil: SOLTERO, profesión u oficio, OBRERO, residenciado en la Avenida Las palomas, frente a la florida, casa N° 83 Cumaná, del Estado Sucre, desestimando el pedimento fiscal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la libertad sin restricción del ciudadano YAISO RAFAEL SALAZAR, nacido en fecha 22/11/1983, de 29 años de edad, cédula de identidad -17.910.425, de estado civil: SOLTERO, profesión u oficio, OBRERO, residenciado en la Avenida Las palomas, frente a la florida, casa N° 83 Cumaná, del Estado Sucre. En la causa iniciada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comando de la Guardia Nacional. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía 3 del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA