REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007854
ASUNTO : RP01-P-2012-007854

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, el Secretario Judicial de Guardia DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007854, seguida contra del ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, de 31 años de edad, nacido el 03/04/1981, soltero, hijo de Miriam Coromoto Zamora y Angel Rafael Hernández, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad 14885914, con domicilio en el Cumanagoto segundo, vereda santa Eduvigis, casa 07, cumana estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor privado, procediendo este Tribunal a designarle al Defensor Público 5 Penal Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se le pone de manifiesto las actuaciones. Acto seguido La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, ABOG. CESAR GUZMAN, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02/11/2012, aproximadamente las 12:40 horas de la noche los funcionarios oficiales MAURICIO CORTEZ Y JOSE MILLAN, adscritos al Instituto de la policía Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial Cruz Salmerón Acosta se encontraban de patrullaje siendo las 12:40 horas de la noche aproximadamente, por la avenida principal de la población de Araya, cerca de la farmacia Sol de Araya, cuando avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, en ese momento le dieron la voz de alto, luego conforme a los artículos 205 y 206 del COPP procedieron a la revisión del ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una bolsa transparente contentiva de varios fragmentos de droga de la denominada crack, que según la prueba de orientación realizada los expertos del CICPC arrojó resultado positivo para la droga denominada cocaína base tipo crack con un peso neto de Trece gramos con quinientos cincuenta miligramos (13 g con 550 mg), los funcionarios continuaron con la revisión de los ciudadanos no encontrándole otro objeto de interés criminalístico. Esta representación Fiscal le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio de la Colectividad, y solicita se decrete la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA ampliamente identificado, en razón de que están cubiertos todos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA ECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando : A mi me agarraron con dos bolsas de perico de 50 bolívares cada uno eso es para mi consumo y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, Abog. MARIANA ANTON quien expone: “Me opongo a la solicitud de la representación fiscal en razón de que no están cubiertos los extremos del articulo 250 numeral 1 y 2 del artículo 250 del COPP, no hay elementos de convicción, que acrediten autoría o responsabilidad del mismo, pido al tribunal se inste al Ministerio Público a los fines de que recabe las resultas del examen, solicito copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y E DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de drogas en perjuicio de la Colectividad, calificación ésta acogida por quien decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vuelto; cursa acta policial de fecha 03-11-2012 suscrita por los funcionarios policiales, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 05 cursa acta de aseguramiento de droga, al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, específicamente una bolsa transparente de regular tamaño que en su interior contiene varios fragmentos de la presunta droga denominada crack, al folio 9 y vuelto cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se iniciaron las investigaciones en el presente caso. Al folio 15, cursa Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia que refleja que se trata de 13 gramos con 550 miligramos de cocaína base tipo crack, al folio 16 cursa memorando 9700-174-SDC.2195 DEL CICPC en el cual se señalan que no presenta registros policiales; Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, en virtud de que pese a que no hay testigos del procedimiento el mismo fue realizado en horas de la madrugada, siendo poco probable la presencia de personas, que transiten a esa hora en las adyacencias de esa población. Igualmente se estima cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado por ser este un delito grave en perjuicio de la sociedad; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo argumentado por la defensa, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano imputado ANGEL LUIS HERNANDEZ ZAMORA, de 31 años de edad, nacido el 03/04/1981, soltero, hijo de Miriam Coromoto Zamora y Angel Rafael Hernandez, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad 14885914, con domicilio en el Cumanagoto segundo, verda santa Eduvigis, casa 07, cumana estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de drogas en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lugar en el cual el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado de Control y remitirla adjunto a oficio librado. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía actuante cumplido como sea el lapso legal. Se insta a la representación fiscal a que recabe el examen practicado al imputado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO JUDICIAL,
DESIREE BARRETO SANTAELLA