REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000831
ASUNTO : RP01-P-2012-000831


Celebrado como ha sido en el día treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Sala ABOG. ELEIZABETH SUAREZ y el Alguacil JUAN RODRIGUEZ, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido vista la materialización de la orden de aprehensión, en la presente causa Nº RP01-P-2012-000831, seguida al ciudadano DERWIN JOSE HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y el Defensor Pública Penal Segundo de Guardia ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado; presente en sala como se encuentra el defensor público penal, aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
LaFiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano DERWIN JOSE HERNANDEZ en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión que fuere solicitado por esta representación fiscal y acordada por este tribunal, habiéndose materializado en fecha 28-11-2012, cuando funcionarios al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión logran observar a un ciudadano en aptitud sospechosa se le dio la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal, no se le encontró nada de interés criminalistico, pero al realizar el chequeo en el sistema SIIPOL, el mismo estaba solicitado, por lo que se acordó su detención, por lo que, en este acto procedo a imputarle al ciudadano DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, apodado “CANDELA”, venezolano, natural de Araya, de 20 años edad, nacido de fecha 06/10/1992, titular de la cedula de identidad No. 30078818, soltero, pescador, residenciado en Campeche sector 01, calle principal, casa sin numero, Cumana Estado Sucre, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDITACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMENEZ, por los hechos de fecha 05 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, encontrándose la víctima, CRUZ MANUEL JIMENEZ, en compañía de su hermano LUIS GERMAN JIMENEZ y su novia ASTRID CAROLINA SALAZAR RAMIREZ, en el Boulevard de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, cuando se presentaron los ciudadanos DAIVY JOSE JIMENEZ Y DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, donde el segundo de los nombrados sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le realizó varios disparos a la víctima, falleciendo el mismo a pocos minutos de haber ingresado. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMENEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por estar cumplidos los numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; identificándose como DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, apodado “CANDELA”, venezolano, natural de Araya, de 20 años edad, nacido de fecha 06/10/1992, titular de la cedula de identidad No. 30078818, soltero, pescador, residenciado en Campeche sector 01, calle principal, casa sin numero, Cumana Estado Sucre, y manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, observa este defensor que no existen los suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado sus participación en el hecho. Así las cosas ciudadana juez, con base al principio de presunción de inocencia, me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido efectuada por la ciudadana fiscal, y en su lugar solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por no estar llenos el extremos previsto en el numeral 2 del articulo 250 del COPP. Es decir, no existen suficientes elementos de convicción para decretar su privación de libertad. A todo evento, de considerar la ciudadana juez que lo adecuado no es la libertad sin restricciones, solicito en su defecto se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido con base a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del COPP. Por último solicito copias del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMENEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, encontrándose la víctima, CRUZ MANUEL JIMENEZ, en compañía de su hermano LUIS GERMAN JIMENEZ y su novia ASTRID CAROLINA SALAZAR RAMIREZ, en el Boulevard de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, cuando se presentaron los ciudadanos DAIVY JOSE JIMENEZ Y DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, donde el segundo de los nombrados sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le realizó varios disparos a la víctima, falleciendo el mismo a pocos minutos de haber ingresado.- Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, en razón que los hechos datan de fecha 05 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, encontrándose la víctima, CRUZ MANUEL JIMENEZ, en compañía de su hermano LUIS GERMAN JIMENEZ y su novia ASTRID CAROLINA SALAZAR RAMIREZ, en el Boulevard de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, cuando se presentaron los ciudadanos DAIVY JOSE JIMENEZ Y DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, donde el segundo de los nombrados sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le realizó varios disparos a la víctima, falleciendo el mismo a pocos minutos de haber ingresado.- delitos éstos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMENEZ. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Cursa al folio 01 del Expediente, cursa trascripción de novedad, fechada 05/02/20012 a las 8:00 de la mañana a 06/02/2012, misma hora, donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en el libro de novedades llevado por esa institución, que en ese intervalo de tiempo, reciben llamada radiofónica por parte de funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital General de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles; al folio 02 y 03, cursa acta de investigación penal de fecha 05 de Febrero de 2012, en la que el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, señalan luego de la llamada radiofónica, constituyen comisión y se trasladan al Hospital de la población de Araya, para verificar la información y realizar las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento del caso; y una vez en el sitio constatan la existencia en el mismo del cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales cuya vestimenta fue colectada, realizándole inspección técnica, la cual cuenta con el N° 0330, y cursa al folio 4, presentando dos (02) heridas; por lo que proceden a la remoción del cadáver y son contactados por los ciudadanos SALAZAR RAMIREZ ASTRID CAROLINA y JIMENEZ LUIS GERMAN, quienes manifestaron ser testigos de lo ocurrido y aportaron los datos de la victima, quedando identificada como CRUZ MANUEL JIMENEZ, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, de 16 años de edad, nacido en fecha 03/05/93, titular de la cédula de identidad N° 24.514.439, y les aportan la primera información en torno al hecho; por lo que retiran el cuerpo del sitio trasladándolo al lugar del hecho, efectuando luego de ello inspección técnica al sitio la cual es distinguida con el N° 0331, y cursa al folio 5.-Cursa al folio 08, Acta de Entrevista de declaración rendida por el ciudadano LUIS GERMAN JIMENEZ, quien declara que ese día, 05/02/2012, a eso de la 01:30 de la mañana, se encontraba con su hermano Cruz Manuel Jiménez y su novia Astrid carolina Salazar, en Araya, específicamente en el Boulevard, cuando de pronto llegaron tres sujetos conocidos como Benfran, candela y Deivis, donde el primero de los mencionados saco un revolver y le disparó en seis oportunidades a su hermano; luego de lo cual lo auxilió hasta el hospital de Araya y allí falleció al ingresar; al folio 10, cursa declaración rendida por la ciudadana ASTRID CAROLINA SALAZAR RAMIREZ, quien expresa que se encontraba con su novio de nombre Cruz Manuel y su hermano Luís German en el boulevard de Araya, cerca de la Guardia nacional cuando de pronto llegaron unos muchachos a quienes conoce como Candela, Deivis y Benfran, donde Benfran sacó una pistola y sin decir nada le disparó a su novio seis veces, que luego Deivis le puso la pistola en la cabeza y un muchacho que estaba allí la jaló por un brazo y ella calló desmayada y que cuando despertó le dijeron que su novio estaba muerto. Al folio 11, cursa diligencia de investigación de fecha 05 de Febrero de 2012, en la que los funcionarios actuantes asientan haber librado boleta de citación a la ciudadana CARMEN MARINA, madre de los sujetos apodados Benfran y Deivis, y entregada al ciudadana quien se las haría llegar.- Cursa al folio 19, copia del certificado de defunción emitido a nombre de cruz Manuel Jiménez, donde se señala como causa de muerte heridas por Arma de Fuego. Al folio 20 cursa acta de investigación Penal, de fecha 06 de Febrero de 2012, en la que se deja constancia como diligencia de investigación, la recepción por parte de los funcionarios del Patólogo, de dos proyectiles de plomo deformados y un (01) perdigón, que fueron extraído del cadáver de la victima de autos, Cruz Manuel Jiménez; y al folio 21 cursa recaudo correspondiente al registro de Cadena de Custodia. Al folio 23, cursa declaración de fecha 06/02/2012, rendida por la ciudadana CARMEN MARINA JIMENEZ VICENT, quien expresa que el día anterior (05/02/12) en horas de la tarde el comisario del caserío Victor Ramos, le llevó una citación para que se presentara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque sus hijos Belfran José Jiménez y Deivis José Jiménez, presuntamente involucrado en un homicidio en Araya, pero que no sabía nada de ello. Cursa al folio 27, Protocolo de Autopsia N° 50-2012, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, donde se asienta como causa de muerte Herida por arma de fuego con perforación de estomago, Asas intestinales, Arteria Aorta y Corazón. Al folio 28, Acta de investigación en función de plasmar la identificación de los sujetos señalados como participes del hecho motivo de investigación, logrando obtenerlos. Al folio 29, cursa recaudo que reporta registros policiales de los ciudadanos BELFRAN JOSE JIMENEZ, quien no presenta y DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, reportándose dos para éste y en relación a la víctima se reporta un registro.- TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, en contra de las victimas y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, mas aun cuando el delito por el cual se le esta imputando es considerado grave ya que atenta contra unos de los derechos de todo ser humano como es la vida, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DERWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, apodado “CANDELA”, venezolano, natural de Araya, de 20 años edad, nacido de fecha 06/10/1992, titular de la cedula de identidad No. 30078818, soltero, pescador, residenciado en Campeche sector 01, calle principal, casa sin numero, Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMENEZ; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumaná, adjunta a oficio al Director informándole que el imputado de auto, quedarán recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la guardia nacional a los fines que trasladen al imputado hasta el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABOG. ELEIZABETH SUAREZ