REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002617
ASUNTO : RP01-P-2006-002617


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar interna de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionada en el “Plan de Descongestionamiento de Causas” en donde aparece como Imputado JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.636.378, residenciado en la Calle Miramar, Santa Ines, Casa s/n, Cumaná Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Fundamentando su solicitud en que “según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los Un (1) año y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho 08/10/2006, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 8/10/2006, fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparece como Imputado JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.636.378, residenciado en la Calle Miramar, Santa Ines, Casa s/n, Cumaná Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al Imputado JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.636.378, residenciado en la Calle Miramar, Santa Ines, Casa s/n, Cumaná Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) año desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo en las presentes actuaciones no solo cursa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sino por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, quedando olvidado este tipo penal al momento de solicitar el sobreseimiento, ya que no se dice nada al respecto, vista esta circunstancia es por lo que considera esta juzgadora acorde a derecho negar la solicitud, a fin de que no exista vacíos que ocasione un no pronunciamiento a los tipos penales por los cuales se le imputo al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: negar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el Imputado JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ, en razón que de existir en las presentes actuaciones el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que ha quedado olvidado este tipo penal al momento de solicitar el sobreseimiento, vista esta circunstancia es por lo que considera esta juzgadora acorde a derecho negar la solicitud, a fin de que no exista vacíos que ocasione un no pronunciamiento a los tipos penales por los cuales se le imputo al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ. Remítase al fiscal Superior y notifíquese de la presente a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.

LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN JOSEFINA DE ROMANELLI