REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003509
ASUNTO : RP01-P-2011-003509

Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2011-003509, seguida al imputado LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.437.474, de 18 años de edad, soltero, de oficio no definido, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Principal, Casa S/N°, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° del Ministerio Público, ABG. CÉSAR GUZMÁN; la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; y el traslado del imputado de autos, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio, en causa penal N° RP01-P-2012-000922. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-09-2011, cursante a los folios 41 al 47, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.437.474, de 18 años de edad, soltero, de oficio no definido, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Principal, Casa S/N°, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 30 de julio del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 5:40 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje recibiendo llamada telefónica en la cual se les señalaba que un ciudadano que vestía guardacamisa blanca y bermuda de blue jean se encontraba comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el denominado sector la entrada de campamento del Municipio Bolívar, trasladándose al lugar, luego de ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos, avistando a un ciudadano que se correspondía con las características que fueren aportadas, procediendo los funcionarios a identificarse y posteriormente a efectuar revisión corporal al sujeto de su interés en presencia de los testigos, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, la cual al efectuársele experticia arrojó un peso bruto de trece gramos con ochocientos miligramos y un peso neto de doce gramos con cuarenta y cinco miligramos; de la misma manera, le fue incautado en la parte del frente de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, motivo por el cual se procedió a su detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el mismo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “solicito, que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En caso que el Juez se aparte de la solicitud fiscal, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido para que exprese de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del imputado LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del ciudadano LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.437.474, de 18 años de edad, soltero, de oficio no definido, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Principal, Casa S/N°, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30 de julio del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 5:40 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje recibiendo llamada telefónica en la cual se les señalaba que un ciudadano que vestía guardacamisa blanca y bermuda de blue jean se encontraba comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el denominado sector la entrada de campamento del Municipio Bolívar, trasladándose al lugar, luego de ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos, avistando a un ciudadano que se correspondía con las características que fueren aportadas, procediendo los funcionarios a identificarse y posteriormente a efectuar revisión corporal al sujeto de su interés en presencia de los testigos, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, la cual al efectuársele experticia arrojó un peso bruto de trece gramos con ochocientos miligramos y un peso neto de doce gramos con cuarenta y cinco miligramos; de la misma manera, le fue incautado en la parte del frente de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, motivo por el cual se procedió a su detención. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ, se le otorga la palabra a la defensa pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al tribunal proceda a imponer la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del COPP, así mismo solicito la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no cuenta con antecedente penal alguno. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación contra el acusado LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, comprende una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; tomando el límite inferior y aplicando el artículo 375 del COPP, nos da una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; visto que hay concurso real de delitos, se le aplica la mitad de la pena del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual acarrea una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicando la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a la atenuante genérica, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se le rebaja el límite mínimo. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, debido a la escasa cantidad de sustancia incautada al acusado de autos y el tipo de la misma; quedando entonces la pena a cumplir de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y aplicando el artículo 88 del Código Penal, que establece que esta pena se le sumará a la pena mayor, que en este caso sería de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, lo que nos da un total de pena a cumplir, de UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 6 y 375 del COPP, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A LA PENA DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.437.474, de 18 años de edad, soltero, de oficio no definido, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Principal, Casa S/N°, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; pena ésta que terminará de cumplir en el año 2014. Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el cumplimiento de la pena. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA