REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003507
ASUNTO : RP01-P-2011-003507

Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-003507, seguida al imputado JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.684.887, fecha de nacimiento 04-02-1993, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Cumaná, hijo de Abelardo Rodríguez y Carmen Patiño, domiciliado en el Barrio La Trinidad, Vereda Nueva, Casa N° 12, (al lado de la casa del Sr. Edgar Luna), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; y la defensora pública Nº 7, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. La juez dio inicio al acto y le advirtió a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo les informó, acerca del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-02-2012, cursante a los folios 34 al 36 de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.684.887, fecha de nacimiento 04-02-1993, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Cumaná, hijo de Abelardo Rodríguez y Carmen Patiño, domiciliado en el Barrio La Trinidad, Vereda Nueva, Casa N° 12, (al lado de la casa del Sr. Edgar Luna), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 31 de julio de 2011, siendo las 4:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron en las inmediaciones del Barrio La Trinidad, a un ciudadano, quien al avistar la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, lanzando un objeto que llevaba en la mano derecha, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, la cual acató, y al serle efectuada una revisión corporal, se le incautó un arma tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm, y cuatro cartuchos calibre 38 mm sin percutir y a pocos metros, se encontró un arma de fabricación casera, tipo chopo, calibre 12 mm., con dos cartuchos sin percutir, por lo que se procedió a practicar su aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, se admitan las pruebas ofrecidas para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “una vez revisadas la acusación fiscal, la defensa hace oposición a la acusación, y solicita se desestime la misma y en todo caso, se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma no contiene los elementos suficientes que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con certeza que mi representado sea el autor del delito precalificado por el Ministerio Público, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, en caso que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representante del ministerio público, en caso de un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. El Tribunal Segundo de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ PATIÑO; así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y expuesta oralmente en el día de hoy, en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.684.887, fecha de nacimiento 04-02-1993, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Cumaná, hijo de Abelardo Rodríguez y Carmen Patiño, domiciliado en el Barrio La Trinidad, Vereda Nueva, Casa N° 12, (al lado de la casa del Sr. Edgar Luna), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31 de julio de 2011, siendo las 4:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron en las inmediaciones del Barrio La Trinidad, a un ciudadano, quien al avistar la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, lanzando un objeto que llevaba en la mano derecha, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, la cual acató, y al serle efectuada una revisión corporal, se le incautó un arma tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm, y cuatro cartuchos calibre 38 mm sin percutir y a pocos metros, se encontró un arma de fabricación casera, tipo chopo, calibre 12 mm., con dos cartuchos sin percutir, por lo que se procedió a practicar su aprehensión. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursantes a los folios 35 y 36, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, en consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público, no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Segundo de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando los acusados antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado de autos; un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, durante el cual debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numerales 2 y 6 y 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al acusado JOEL ALEXANDER RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.684.887, fecha de nacimiento 04-02-1993, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Cumaná, hijo de Abelardo Rodríguez y Carmen Patiño, domiciliado en el Barrio La Trinidad, Vereda Nueva, Casa N° 12, (al lado de la casa del Sr. Edgar Luna), Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la presente decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA