REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008097
ASUNTO : RP01-P-2012-008097
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en donde señala que en fecha 12/01/2009, el Ciudadano ORLANDO JOSE SANTOYA VILLAHERMOSA, denuncia que su hijo el Ciudadano JOSE ALEXANDER SANTOYA MOREY, titular de la cédula de identidad N 14.284.617, desapareció el 10/01/2009, señalándose en entrevista realizada al Ciudadano JOSE ALEXANDER SANTOYA MOREY, en fecha 15/01/2009 que salió a trabajar, que después de la jornada de trabajo el día sábado se fue a rumbear en la población de Brito vía Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre, y que regreso el día Lunes a su casa, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “el hecho del proceso no es típico”
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO ES TIPICO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 12/01/2009, el Ciudadano ORLANDO JOSE SANTOYA VILLAHERMOSA, denuncia que su hijo el Ciudadano JOSE ALEXANDER SANTOYA MOREY, titular de la cédula de identidad N 14.284.617, desapareció el 10/01/2009, señalándose en entrevista realizada al Ciudadano JOSE ALEXANDER SANTOYA MOREY, en fecha 15/01/2009 que salió a trabajar, que después de la jornada de trabajo el día sábado se fue a rumbear en la población de Brito vía Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre, y que regreso el día Lunes a su casa, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “el hecho del proceso no es típico”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Que en fecha 12/01/2009, el Ciudadano ORLANDO JOSE SANTOYA VILLAHERMOSA, denuncia que su hijo el Ciudadano JOSE ALEXANDER SANTOYA MOREY, titular de la cédula de identidad N 14.284.617, desapareció el 10/01/2009, señalándose en entrevista realizada al Ciudadano JOSE ALEXANDER SANTOYA MOREY, en fecha 15/01/2009 que salió a trabajar, que después de la jornada de trabajo el día sábado se fue a rumbear en la población de Brito vía Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre, y que regreso el día Lunes a su casa, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “el hecho del proceso no es típico” POR LO TANTO SE ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “el hecho del proceso no es típico “de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al Denunciante conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
LA SECRETARIA
ABOG, CARMEN JOSEFINA DE ROMANELLI
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