REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007721
ASUNTO : RP01-P-2012-007721
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ROLNAR SANABRIA , actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30-10-2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano WULLIAN RAFAEL ROMERO, por el delito tipificado en la Ley de doga; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 30-10-2012, siendo aproximadamente las 10:30 am, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en la labores de patrullaje por el barrio el bolivariano, específicamente por el sector barrio chino, cuando lograron avistar a una persona de sexo masculino el cual iba caminando y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron los funcionarios a identificarse y le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a dicha orden e intentando evadir a la comisión policial no logrando su objetivo, una vez que logramos detenerlo le indicaron que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, respondiendo de forma negativa, al momento que se disponían a buscar alguna persona para que sirviera como testigo en la revisión, salieron varios ciudadanos vociferando insultos contra los funcionarios policiales y no queriendo colaborar, por lo que actuando de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, le realizaron una revisión corporal encontrándole en su bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento de los hechos un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo que contenía en su interior ciento dos fragmentos granulados de color beige de la presunta droga denominada crack, y en vista de que las personas se estaban poniendo agresivas los funcionarios se vieron en la obligación de abandonar el lugar, posteriormente impusieron al ciudadano del motivo de su detención y haciéndole conocimiento de sus derechos consagrado en el artículo 49 de la constitución y 125 del COPP,, razón por la cual quedó detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea. El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de un grano con ochenta Miligramos de la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, lo que se desprende de la experticia química; también se tiene la experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el imputado WULLIAN RAFAEL ROMERO, es consumidor de MARIHUANA resultando negativo a Cocaína, sustancia y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores Carmelo Borrego y Elsie Rosales, en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas;
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde aparece como imputado el WULLIAN RAFAEL ROMERO, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial de fecha ocurridos en fecha 30-10-2012, siendo aproximadamente las 10:30 am, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en la labores de patrullaje por el barrio el bolivariano, específicamente por el sector barrio chino, cuando lograron avistar a una persona de sexo masculino el cual iba caminando y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron los funcionarios a identificarse y le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a dicha orden e intentando evadir a la comisión policial no logrando su objetivo, una vez que logramos detenerlo le indicaron que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, respondiendo de forma negativa, al momento que se disponían a buscar alguna persona para que sirviera como testigo en la revisión, salieron varios ciudadanos vociferando insultos contra los funcionarios policiales y no queriendo colaborar, por lo que actuando de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, le realizaron una revisión corporal encontrándole en su bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento de los hechos un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo que contenía en su interior ciento dos fragmentos granulados de color beige de la presunta droga denominada crack, y en vista de que las personas se estaban poniendo agresivas los funcionarios se vieron en la obligación de abandonar el lugar, posteriormente impusieron al ciudadano del motivo de su detención y haciéndole conocimiento de sus derechos consagrado en el artículo 49 de la constitución y 125 del COPP,, razón por la cual quedó detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas razón por la cual quedó detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas quedando identificado como WULLIAN RAFAEL ROMERO, Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° 9700-162-T-0610-12 cursante al folio 31, y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio 33 resultas de Experticia Toxicológica in vivo en la cual se establece que el imputado WULLIAN RAFAEL ROMERO, obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de la sustancia Marihuana, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.
Este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral 4 del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a favor del ciudadano WULLIAN RAFAEL ROMERO, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.425.406, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-12-1958, de estado civil soltero, hijo de Eustoquia Romero y José Moreno, residenciado en el Barrio Bolivariano Segundo, vereda A, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia para el día 20 de DICIEMBRE de 2012 a las 09:00 A.m., con el objeto de imponer al ciudadano WULLIAN RAFAEL ROMERO, del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide .Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN JOSEFINA DE OMANELLI
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