REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006717
ASUNTO : RP01-P-2012-006717
Celebrado como ha sido en el día veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil REINALDO LANZA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-006717, seguida al imputado ALEXANDER JOSE DIAZ RODRIGUEZ , a quien se le sigue proceso penal por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLOR MARIA MARCANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado ALEXANDER JOSE DIAZ RODRIGUEZ, previa citación; La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, y la Defensora Pública Penal Tercero Abg. LUISANI COLON, en sustitución del Defensor Publico Segundo, la victima FLOR MARIA MARCANO. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representante del Ministerio Público, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 28/09/2012 en contra del imputado ALEXANDER JOSE DIAZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue proceso penal por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLOR MARIA MARCANO. Manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 12/02/2004, por denuncia formulada por la ciudadana FLOR MARIA MARCANO CENTENO, quien manifestó que se encontraba en su residencia y se presento el ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ RODRIGUEZ, y se quería llevar el bebe y visto que la victima se lo impidió por el estado en que se encontraba este la agarro por los cabellos y la golpeo con un puño en la cabeza causándole lesiones tal como se evidencia de examen medico, una vez que lesiona a la victima comienza a romper artefactos eléctricos de la casa. Por lo que solicito sea admitida la acusación. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La ciudadana FLOR MARIA MARCANO. Manifestó: el no sigue metiéndose conmigo es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
”Se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del COPP específicamente en lo que refiere al numeral tercero de dicha norma salvo que este tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada en este acto, ahora bien, en el caso de que se dictare auto de apertura a juicio hago mías las pruebas presentada por el Ministerio Publico y conforme a las documentales solicito su admisión conforme al 339 del COPP, es decir conjuntamente con la declaración de los expertos que la suscribieron. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ RODRIGUEZ , a quien se le sigue proceso penal por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLOR MARIA MARCANO CENTENO, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 12/02/2004, por denuncia formulada por la ciudadana FLOR MARIA MARCANO CENTENO, quien manifestó que se encontraba en su residencia y se presento el ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ RODRIGUEZ, y se quería llevar el bebe y visto que la victima se lo impidió por el estado en que se encontraba este la agarro por los cabellos y la golpeo con un puño en la cabeza causándole lesiones tal como se evidencia de examen medico, una vez que lesiona a la victima comienza a romper artefactos eléctricos de la casa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 51 al 52 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, y pido se suspenda el proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado ALEXANDER JOSE DIAZ RODRIGUEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra ala victima quien no izo objeción alguna La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le fácil cumplimiento.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ RODRIGUEZ , a quien se le sigue proceso penal por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLOR MARIA MARCANO, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: : 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana FLOR MARIA MARCANO CENTENO o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano Alexander José Diaz Rodríguez. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON
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