REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003047
ASUNTO : RP01-P-2010-003047
Celebrado como ha sido en el día veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2012), se constituyó en la Sala N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y de los Alguaciles REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003047, la causa seguida contra imputado ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.460, de estado civil soltero, de profesión u oficio capitán de la Marina Mercante, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN; la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el apoderado de la victima Abg. CARLOS ANDRADEZ, la victima de autos, el Defensor Privado Abg. AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS. La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio que cursa al los folios 110 al 132 de la segunda pieza, presentado en el día 22-06-2011, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, de fecha 26-02-2010 se inició el presente procedimiento mediante denuncia formulada por la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL en la que manifestó que el día 25-02-2010 el ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDÓN, la agredió verbalmente ofendiéndola con palabras obscenas igualmente manifestó que la iba a dejar en la calle y que iba a vender todos los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y que no tenia ningún derecho en la casa. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL, por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la referida ley, a los fines de que se mantenga la Medida Cautelar para de la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la victima, sugiriendo el Ministerio Publico que se decrete el reintegro al domicilio de la victima, la prohibición de gravar y enajenar de los bienes de la comunidad conyugal los bienes de la propiedad conyugal previa información aportada por la victima para que se le resguarde la parte que le corresponde a la victima, a los fines, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento legal, igualmente ofrezco como medios de pruebas, las aclaraciones de expertos , de la victima, de testigos, así como la exhibición y lectura de las pruebas documentales que se describen en los folios 126, 127, 128, 129, 130 y 131 de la segunda pieza. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA Y SU ABOGADO
La victima Angélica María Rivero Gil: “bueno en virtud de que el señor al ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN no ha acatado las medidas que se le han impuesto el se ha venido burlando de todos porque en varias oportunidades hemos tenido la intención de finiquitar esto a final del día su abogado me ha llamado y me dice que el, ya no quiere eso, la única afectada psicológica y patrimonial soy yo ya que el es el que esta gozando de la vivienda, el dice que no tiene donde vivir y la verdad es que el trabaja en la ciudad de Puerto Ordaz y la casa se la pasa sola y así se deteriora si bien es cierto que pedí un retiro temporal ala casa de mi madre hoy en día no puedo vivir allí , tenemos un bien en Puerto Ordaz, y estamos a punto de perderla ya que el no quiere llegar a un acuerdo, ocasionándome una perturbación mental, por lo que solicito se me restituya al hogar, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado de la victima Abog. Carlos Andrade quien expuso: me adhiere ala acusación fiscal ya que se encuentran cumplido los numerales del articulo 236 del COPP, así mismo ratifico en todo y en cada una de sus parte el escrito de fecha 13-11-2012, ya que en resumidas palabras se evidencia que cursa al folio 189, inspección judicial realizada por el juez del Municipio sucre cruz Salieron Acosta donde deja constancia que la solicitante (victima) introdujo la lleve a la puerta del garaje y principal no abrieron, es decir no se tuvo acceso al tribunal ni la victima a entrar a la vivienda, demostrándose que fue privada por el imputado de usar y gozar de su residencia donde instalaron su vida conyugar y que aun se encuentran en posesión de la residencia en común, no conforme con ello cursa al folio 12 al 16 de la primera pieza una venta pura y simple e irrevocable una venta al ciudadano Ramos Pérez quien es su cuñado un vehiculo Yaris identificado en las actuaciones, así mismo cursa facturas de neveras, aire acondicionados etc. El imputado sin la autorización de su esposa firma un finiquito por la cantidad 406.000 mil bolívares mas la indemnización, por la no negociación de la venta del apartamento 8 de mayo de esta ciudad, con estos elementos mi representada solicito ante los órganos competentes autorización de separarse del hogar común tal como se evidencia en los folio 17 al 30 de la primera pieza, todos estos hechos fueron demostrados por el Tribunal Primero en Materia Civil quien en fecha 02-10-2011 declaro con lugar la pretensión de divorcio fundamentada en los artículos 185 ord 3 sevicia e injuria del Código Civil tal como consta de los folios 272 al 306 de la segunda pieza, en fecha 13-.01-2011, este tribunal acordó mantener en la decadencia común al imputado vulnerando en forma flagrante el articulo 87 en su encabezamiento en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,, aunado a ello la fiscalia del ministerio publico establece medida de protección y seguridad de la mencionada ley tal como se evidencia de las actas que conforma el expediente, donde el imputado no ha dado cumplimiento, medida esta que fueron ratificadas por la ciudadana Fiscal del ministerio publico, por tal razón le solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 88 Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la modificación de la medida realizada por este tribunal en fecha 13-01-2011 y reinserte nuevamente a la vivienda en común a la victima a la vivienda Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A Villa San Antonio, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, , Cumana Estado Sucre para que de esta forma restituirle sus derechos infringidos , ya que por mandato constitucional le garantiza el gocé de los derechos humanos a la mujer y el estado esta obligado a restituirle cuando existe amenazas, vulneraciones, riesgos para la mujer su propiedad y disfrute de su derechos, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.460, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Marina Mercante, domiciliado en Cantarrana Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A Villa San Antonio, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, , Cumana Estado Sucre del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: “ en estos momentos mi trabajo es de 15 por quince, mi modo de trabajo es ir a mi casa ubicada en Cantarrana Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A Villa San Antonio, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, , Cumana Estado Sucre , aquí es donde vivo, mi ex esposa quiere que la restituya, ratifico que no tengo donde llegar, ellos hablaron, que corto las negociaciones, desde el inicio de este proceso he querido dar lo que se quiere llegar yo lo que quiero es llegar a un acuerdo, el bien para uno y para otro , una parte para ti y para mi, y no se porque hemos llegado a esto, no se por que me tratan como el malo, ella fue la que se quiso ir, yo no puedo ir al a casa e mis padres porque es pequeña ella esta feliz donde esta, yo no tengo donde ir, yo quisiera decir algunas cosas, tengo tres años en eso y lo que quiero es que se de lo que se tenga que dar, yo estoy en un periodo que voy a salir por cuatro (04) meses y debo estar en mi casa ya que no tengo donde ir, la venta del carro se dio y se dieron en partes iguales, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, quien expuso: “me llama la atención lo manifestado por el abogado querellante manifestó que el tribunal violo flagrantemente el derecho de la victima, lo digo, ya que los conocedores del derecho, ni funcionario viola con flagrancia una presunta victima o imputado es decir no es cierto que el tribunal que usted dirige, haya violado los derechos de la ciudadana Angelica Maria Rivero Gil, hago referencia a esto ya que en fecha 13-01-2011 se realizo, una audiencia ante este tribunal dirigido por la Juez Marlene Mora previa solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, con ocasión de la ratificación de las medidas impuestas al ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, momento en el que se le cedió el derecho de palabra a todas las partes , lo que trajo como consecuencia que se ratificara las medidas con exención la del reintegro inmediato de la victima Angelica Maria Rivero Gil, puesto que considero que debería permanecer en dicho domicilio el ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN; posteriormente el abogado querellante, dirigido por el Abog. Gilberto Figueroa, donde ratifico la medida, con excepción, la del reintegro inmediato de la victima Angelica Maria Rivero Gil, así las cosas al dicho del abogado al decir que se violaron los derechos y garantías de la victima, y este tribunal ratificara la decisión de estos jueces también estaría violándose los derechos de la ciudadana Angelica Maria Rivero Gil, esto en cuanto a la solicitud de la representación Fiscal y del querellante al reinsertar a la victima al hogar, estamos en presencia de una competición de derecho y la del TSJ en cuanto al derecho de propiedad 115 de la CN y en uso de esos derechos son los tribunales los jueces y administradores de justicia son los que deben velar que dichos derechos deban ser garantizados a los particulares o grupos que a bien se pueda señalar. Esta defensa ratifica el escrito de oposición que corre incurso en los folios 222 al 225 de la segunda pieza así como los recaudos, por lo que hace oposición al escrito de acusación desde mi punto de vista carece de elementos suficientes que pudieran ser necesarios para que admite la acusación, refiriéndome a los dos delito por los cuales se imputa como es la Violencia Psicológica y patrimonial pero escapa la Ministerio Publico que por disposición constitucional esta garantizada los derechos de la victima como del imputado, haciendo mención especifica en este punto a que la ciudadana - Angelica Maria Rivero Gil, en fecha 7-05-2010 hizo una ampliación de denuncia ante la comandancia de la Policía estatal y en resumen dicha acta a las 10 de la mañana presenta denuncia por una presunta agresión verbal por parte del ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, considerando que no se realizo una investigación donde se suscribió un documento, ya que considero que podemos estar en presencia de un delito de simulación de hecho punible, con respecto al vehiculo finales del año la presunta victima y el imputado finiquitaron esa venta, con respecto a los bienes existe experticia que presuntamente hurtados estos se encuentra en la vivienda, el ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, esta en el inmueble por autorización del tribunal, es de hacer notar que en esa misma ampliación de denuncia la victima manifestó que estaba separada desde hace 7 meses es decir se separa desde el año 2009, lo que indica que podemos estar en presencia de otro delito, por lo que solicito declare inamisible a acusación fiscal y mantenga las medidas que fueron impuesta por este tribunal, y en caso de no compartir el criterio de la defensa se admita las pruebas promovidas en la oportunidad legal las cuales se encuentra en los folios 223 vto al 225 y su vto. Finalmente me adhiero a las pruebas del Fiscal en atención al principio de la comunidad de la prueba.-es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.460, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Marina Mercante, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal procede a pronunciarse, Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.460, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Marina Mercante, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido de fecha 26-02-2010 se inició el presente procedimiento mediante denuncia formulada por la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL en la que manifestó que el día 25-02-2010 el ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDÓN, la agredió verbalmente ofendiéndola con palabras obscenas igualmente manifestó que la iba a dejar en la calle y que iba a vender todos los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y que no tenia ningún derecho en la casa, desprestigiándola con amigos y familiares, trayendo como consecuencia, que la victima se encuentre en un estado de angustia, tal como lo señalara el medico forense Arquímedes Fuente al realizarle el examen Psicológico, por lo que fue calificando por el Ministerio Publico el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, artículos 39 Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por otra parte considera este tribunal que se encuentra presente el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL. Visto que de las actas se desprende la declaración de la victima, las declaraciones de varios testigo , pruebas documentales de bienes muebles que se encuentran presuntamente hurtados, inspección ocular en las instalaciones del Banco Provincial a la cual a la fecha no tenis saldo, inspección técnica realizada por funcionarios del CICP, en la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre se dejo constancia que el lugar de los hechos es un sitio cerrado entre otros existiéndolo fundados elementos de convicción para presentar la acusación fiscal tales como Acta de Denuncia, de fecha 26/02/2010, formulada por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, Ampliación de denuncia de fecha 07/05/2010, realizada por Angélica Maria Rivero Gil, documento de propiedad de un mueble ubicado en el parque residencial Florida Country Puerto Ordaz, documento de propiedad ubicado en la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre, escrito de denuncia dirigido a la Fiscalia Décima en fecha 02/06/2010, por parte de la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, Origina de factura Nro. 415709 emitida por JJ Pérez Alemán, en fecha 09/06/2009, Original Factura 415708, emitida por JJ Perez Alemán, en fecha 09/06/2009, copia de factura Nro.0006237, emitida por el comercial Ferrocano, en fecha 12/08/2009, Copia de Factura emitida Por Sol Center en fecha 15/03/2007, Acta de entrevista de fecha 09/06/2010, rendida por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, Acta de entrevista de fecha 14/06/2010, rendida por la ciudadana Ereasma Gertrudis Gil de Rivero, Copia Cerificada de la Sentencia de Divorcio del expediente Nro. 19340, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; Examen medico legal Psiquiátrico de fecha 11/06/2010, suscrito por el experto Dr. Arquímedes Fuentes, Inspección Judicial de Fecha 06/05/2010, hecha en la Residencia ubicada en la Residencia la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre Copia Certificada del inspección ocular , realizada pro el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18/06/2010, Copia Cerificada de documento autenticado ante la notaria publica Primera del Estado Sucre de fecha 25/03/2010, Ampliación de denuncia de fecha 25/08/2010 por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil; Acta de entrevista de fecha 02/02/2011, rendida por la ciudadana Lissette Bravo Gil; Acta de entrevista de fecha 02/02/2011, rendida por la ciudadana Elzi Alejandra del Valle Díaz; Copia de Recibo por la cantidad de 41.000.000,ooy 9.000.000,oo entregado a la ciudadano Francisco Antonio Abundiz, con quien hiciera la negociación del Apartamento ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Residencias 8 de Mayo, Copia de Recibo pro la cantidad de 41.000.000, oo entregado Francisco Antonio Abundiz, con quien hiciera la negociación del Apartamento ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Residencias 8 de Mayo; Copia de Recibo pro la cantidad de 70.000.000, oo , por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, entregado Francisco Antonio Abundiz, con quien hiciera la negociación del Apartamento ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Residencias 8 de Mayo; para un total acumulado de 170.000.000, Copia de deposito por las cantidades de 10.000.000; 20.000.000 y 90.000.000 , por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, entregado Francisco Antonio Abundiz, por la opción a compra de un apartamento, Denuncia de de fecha 04/06/2010, formulada ante el CICPC por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, Acta de Investigación penal en la que se deja constancia del presunto agresor; Inspección Técnica Nro. 1959 de fecha 30/07/2010, suscrita por la funcionarios Douglas Bello y Pedro Ramos; Copia de Nulidad de Venta de fecha 01/06/2010, la cual se había celebrado por los ciudadano Alfredo José Cova Rondón y Ramón José Ramos Pérez, Acta de entrevista de fecha 17/05/2001, rendida por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, Experticia de Avulo Prudencia suscrita por le funcionario del CICPC Pedro Díaz. Segundo: Se Desestima la solicitud de la defensa quien fundamenta su solicitud en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la anual establece “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia : toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especiales con garantías o especiales establecidas en esta constitución y la ley…. Garantías estas establecidas en el articulo 13, numeral 5 del 125, 281 y 305 todos del código Orgánico procesal penal, al establecer la falta de objetividad y buena fe del Fiscal del Ministerio Público establece esa circunstancia como oposición de excepción la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción penal de conformidad con el literal “i y e” del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico procesal penal, solicitando la nulidad de la acusación. Este tribunal desestima la solicitud de excepción alegada por la defensa en virtud de considerar que la acusación reúne los requisitos del articulo 326 numeral 2 y 3, existiendo los elementos de convicción que permita fundamentar que el imputado es el autor del calificado por el Ministerio Publico, que se desprende de los siguiente elementos de convicción como es : Acta de Denuncia, de fecha 26/02/2010, formulada por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, Ampliación de denuncia de fecha 07/05/2010, realizada por Angélica Maria Rivero Gil, documento de propiedad de un mueble ubicado en el parque residencial Florida Country Puerto Ordaz, documento de propiedad ubicado en la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre, escrito de denuncia dirigido a la Fiscalia Décima en fecha 02/06/2010, por parte de la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, Origina de factura Nro. 415709 emitida por JJ Pérez Alemán, en fecha 09/06/2009, Original Factura 415708, emitida por JJ Perez Alemán, en fecha 09/06/2009, copia de factura Nro.0006237, emitida por el comercial Ferrocano, en fecha 12/08/2009, Copia de Factura emitida Por Sol Center en fecha 15/03/2007, Acta de entrevista de fecha 09/06/2010, rendida por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, Acta de entrevista de fecha 14/06/2010, rendida por la ciudadana Ereasma Gertrudis Gil de Rivero, Copia Cerificada de la Sentencia de Divorcio del expediente Nro. 19340, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; Examen medico legal Psiquiátrico de fecha 11/06/2010, suscrito por el experto Dr. Arquímedes Fuentes, Inspección Judicial de Fecha 06/05/2010, hecha en la Residencia ubicada en la Residencia la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre Copia Certificada del inspección ocular , realizada pro el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18/06/2010, Copia Cerificada de documento autentica ante la notaria publica Primera del Estado Sucre de fecha 25/03/2010, Ampliación de denuncia de fecha 25/08/2010 por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil; Acta de entrevista de fecha 02/02/2011, rendida por la ciudadana Lissette Bravo Gil; Acta de entrevista de fecha 02/02/2011, rendida por la ciudadana Elzi Alejandra del Valle Diaz; Copia de Recibo por la cantidad de 41.000.000,ooy 9.000.000,oo entregado a la ciudadano Francisco Antonio Abundiz, con quien hiciera la negociación del Apartamento ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Residencias 8 de Mayo, Copia de Recibo pro la cantidad de 41.000.000, oo entregado Francisco Antonio Abundiz, con quien hiciera la negociación del Apartamento ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Residencias 8 de Mayo; Copia de Recibo pro la cantidad de 70.000.000, oo , por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, entregado Francisco Antonio Abundiz, con quien hiciera la negociación del Apartamento ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Residencias 8 de Mayo; para un total acumulado de 170.000.000, Copia de deposito por las cantidades de 10.000.000; 20.000.000 y 90.000.000 , por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, entregado Francisco Antonio Abundiz, por la opción a compra de un apartamento, Denuncia de de fecha 04/06/2010, formulada ante el CICPC por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, Acta de Investigación penal en la que se deja constancia del presunto agresor; Inspección Técnica Nro. 1959 de fecha 30/07/2010, suscrita por la funcionarios Douglas Bello y Pedro Ramos; Copia de Nulidad de Venta de fecha 01/06/2010, la cual se había celebrado por los ciudadano Alfredo José Cova Rondón y Ramón José Ramos Pérez, Acta de entrevista de fecha 17/05/2001, rendida por la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil, Experticia de Avulo Prudencia suscrita por le funcionario del CICPC Pedro Díaz. Por lo que considera esta juzgadora que el hecho de haber alegado la defensa que solo existió una opción a venta del vehiculo; es de señalar que toda opción venta, si bien es cierto no es considerada como una venta pura y simple, no es menos cierto que al recaer sobre bienes de la comunidad conyugar esta amerita la autorización del conyugue, es decir que debe existir la aprobación de los propietarios para que ese bien sea objeto de una posterior venta ya que la opción equivale a un compromiso entre las partes de que ese bien será vendido a esa persona, por lo que difiere esta juzgadora de lo alegado por la defensa, así mismo establece en su escrito circunstancias de hechos que son propias de ser evaluadas y controvertidas en un juicio oral y no en esta fase. Por lo que se desestima la solicitud realizada y así como de la nulidad de la acusación. Mas aun cuando nos encontramos ante un procedimiento especial como es la contemplada en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- donde se le ha dado a esta Ley un carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones primen sobre otras leyes, ya que desarrolla derechos constitucionales e intenta cubrir todas las posibles situaciones en la que se muestra esta violencia, por ello se establecen en la misma todas las acciones y manifestaciones de la violencia de género, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Como es hoy plenamente reconocido por especialistas y organizaciones internacionales, la violencia de género constituye un problema estructural, de allí que se le haya dado un enfoque multidisciplinario e integral en esta Ley, dando especial importancia a las medidas de sensibilización, educación y prevención, y mejorando los mecanismos de protección a las víctimas mediante la ampliación de las medidas cautelares en su defensa, y se prevén acciones que reduzcan los terribles efectos que la violencia produce en las víctimas. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo y se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Con tales medidas de sensibilización y el establecimiento de sanciones para los que violen las normas que en la materia aquí se establecen, se busca erradicar pautas de conducta sexista que propician este tipo de violencia. Tercero: se admite todas las pruebas promovidas por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico que cursan a los folios 124 al 131 y todas las pruebas de la defensa que cursan al folio 223 vto al 225 y su vto ambas de la segunda pieza. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Cuarto: Con respecto a la solicitud fiscal en su escrito acusatorio como el de la victima en el cual solicita se mantenga la Medida Cautelar para de la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la victima, la prohibición de gravar y enajenar de los bienes de la comunidad conyugal los bienes de la propiedad conyugal y solicitando se decrete el reintegro al domicilio de la victima, este tribunal visto lo alegado y tomando como norte el fin que tiene esta ley especial, en consideración que esta Ley tiene carácter orgánico, todo ello con la finalidad de que sus disposiciones primen sobre otras leyes, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Por lo que vistas las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora acorde a derecho que se decrete el reintegro al domicilio de la victima, a la vivienda ubicada la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre, visto que el abandono voluntario de la victima fue realizado mediante autorización judicial motivado a los hechos que se encontraba viviendo, es preciso acotar que este tribunal no le esta otorgando ninguna titularidad a la victima de la vivienda, ya que esta, corresponde a la comunidad conyugar y debe ser liquidada a través de los tribunales correspondientes, visto la victima como el imputado de auto hoy en día se encuentran divorciado; así mismo establece este tribunal un lapso de 15 días contados desde la presente fecha a fin de dar oportunidad al imputado de auto a tomar las previsiones necesarias para la salida del hogar todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 4 Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.. Este tribunal considera irrito lo manifestado por el apoderado de la victima al señalar que el tribunal violo flagrantemente el derecho de la victima, cuando se ratifico las medidas de seguridad, por lo que comparte lo expuesto por el abogado del imputado ya que si consideraba tal circunstancia debió ejercer los recursos correspondientes. Quinta: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando la misma, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio.
DISPOSITIVA
Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Segundo de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.460, de estado civil soltero, de profesión u oficio capitán de la Marina Mercante, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL; por los hechos ocurridos de fecha 26-02-2010 se inició el presente procedimiento mediante denuncia formulada por la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GILÑ en la que manifestó que el día 25-02-2010 el ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDÓN, la agredió verbalmente ofendiéndola con palabras obscenas igualmente manifestó que la iba a dejar en la calle y que iba a vender todos los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y que no tenia ningún derecho en la casa. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.460, de estado civil soltero, de profesión u oficio capitán de la Marina Mercante, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 314 del COPP, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene se mantenga la Medida Cautelar de la prohibición de gravar y enajenar de los bienes de la comunidad conyugal los bienes de la propiedad conyugal previa información aportada por la victima para que se le resguarde la parte que le corresponde a la victima, a los fines y se decrete el reintegro al domicilio de la victima, se acuerda copia del expediente solicitado por la defensa. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON