REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008639
ASUNTO : RP01-P-2012-008639
Celebrado como ha sido en el día, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-008639, seguida en contra de la ciudadana NAYBIS MERCEDES VERDE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.692.889, de 56 años de edad, nacida en fecha 22-12-55, natural de Cumaná, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Teresa Sánchez de Verde (f) y Erasmo Antonio Verde (f), residenciada en la calle principal del barrio Cruz Salmerón Acosta, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; la detenida de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesta la detenida de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma aceptar el cargo y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana NAYBIS MERCEDES VERDE SANCHEZ, ampliamente identificada en actas; por los hechos ocurridos en fecha 20/11/2012, cuando funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 3:25 PM, informan a la oficina de sustanciación de esa misma institución, que se encontraba una ciudadana que había sido citada, debido a una denuncia por la presunta comisión del delito de Estafa, por lo que los funcionarios practican su detención, no sin antes imponerla del motivo de la misma y leerle sus derechos y garantías constitucionales conforme al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificada como NAYBIS MERCEDES VERDE SÁNCHEZ y puesta a la orden de esta representación fiscal. Ciudadana juez esta representación Fiscal imputa en este acto el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MABEL ROJAS LAYA, y por considerar además que no se encuentra configurado el contenido del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la flagrancia, es por lo que atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, lo más ajustado a derecho es solicitar se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana NAYBIS MERCEDES VERDE SÁNCHEZ. Así mismo solicito se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndosele copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines que de considerar que estamos en presencia de un ilícito penal, se abra la correspondiente investigación, contra los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, así como copia simple del acta, que con ocasión de esta audiencia se levante. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Se impuso a la detenida del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la detenida querer declarar, exponiendo: “yo no tengo donde irme, yo no sé nada de eso, yo me mantengo bajo medicamentos que me receta mi médico, el Dr. Mario Aguilar. Yo estuve en el piso 10 del hospital, por los nervios. Yo no he firmado ningún poder, yo lo que firmé fue un papel supuestamente, para una asociación entre hermanos, porque el fisco me iba a quitar la casa. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: “escuchado lo manifestado por la representación fiscal, quien solicita la libertad sin restricciones, a favor de mi representada, por encontrarse privada ilegítimamente de libertad, ya que su detención no obedeció a un delito en flagrancia; esta defensa, en cuanto a esa libertad, no hace oposición; sin embargo, en cuanto a la imputación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa señalar, que de las actas que conforman el presente asunto, no emerge elemento de convicción alguno, que haga subsumir la conducta de mi representada, en el delito de Estafa. Por lo que mal puede el Ministerio Público, imputar dicho delito en contra de mi defendida. Contamos con un acta de denuncia de la presunta víctima, una acta de entrevista, suscrita por el ciudadano ALIDER VERDE, los cuales hacen referencia a ciertos hechos, consignando a la vez, un documento consistente en una venta con opción a compra, lo cual no acredita, en este momento, propiedad alguna. Por lo que esta defensa solicita se desestime el referido tipo penal invocado por el Ministerio Público. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en el mes de enero del presente año; así mismo, emergen fundados elementos de convicción para estimar que la detenida de autos, sea autora o partícipe del hecho punible que se le imputa, considerando entonces que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, cursante al folio 2, la cual recoge el modo en el cual ocurrió la detención de la imputada de autos; al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MABEL ROJAS LAYA; al folio 4, cursa acta de entrevista realizad al ciudadano Alider Verde. A los folios 8 al 14, cursa copia certificada de documento de opción a compra-venta y del poder. Al folio 15, cursa acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 19, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-2905, donde se refleja que la detenida de autos no presenta registros policiales; sin embargo tales elementos no son no son suficientes para estimar que la detenida de autos, sea autora del delito imputado por el fiscal del ministerio público visto que para imputarle el delito de estafa se esta realizando con la denuncia de la victima y de un contrato de opción a venta que no establece titularidad del bien reclamado, sino que tal documento lo que establece es una reserva de ese bien para que posteriormente se pueda dar la venta pura y simple, circunstancia esta que no esta presente en las actuaciones, por lo que lo ajustado a derecho es acordar la libertad.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana NAYBIS MERCEDES VERDE SÁNCHEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana NAYBIS MERCEDES VERDE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.692.889, de 56 años de edad, nacida en fecha 22-12-55, natural de Cumaná, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Teresa Sánchez de Verde (f) y Erasmo Antonio Verde (f), residenciada en la calle principal del barrio Cruz Salmerón Acosta, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MABEL ROJAS LAYA. Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la detenida de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndosele copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines que de considerar que estamos en presencia de un ilícito penal, se abra la correspondiente investigación, contra los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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