REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008608
ASUNTO : RP01-P-2012-008608
Celebrado como ha sido en el día, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-008608, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PEREDA MATA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.150, de estado civil soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-08-83, de profesión u oficio motorista de botes, hijo de Rubén Pereda y Luz María Mata, residenciado en Manicuare, calle larga, casa S/N°, al lado del abasto del señor Víctor Núñez, casa de color azul y blanca, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0424-861.58.21. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el Abg. DARÍO ROCCO, titular de la cédula de identidad N° 10.516.399, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.946, con domicilio procesal en la calle Brión, calle larga principal de Manicuare, oficina N° 1, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0414-280.37.12. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, manifestando que sí y que se trataba del ABG. DARÍO ROCCO; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley; y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición al ciudadano JOSÉ LUIS PEREDA MATA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 19/11/2012, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre de la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 4:30 P.M., encontrándose en labores de patrullaje en la Población de Manicuare, específicamente en el Terminal Marítimo Los Tapaítos de Manicuare, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial empezó a optar una actitud agresiva con las personas que se encontraban allí para trasladarse hasta la ciudad de Cumaná, por lo que los funcionarios se le acercaron previa identificación conforme al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que se le realizaría una revisión corporal, negándose el mismo rotundamente y le escupe a uno de los funcionarios lanzándole un golpe dándole en la cara, emprendiendo la huída, por lo que se le dio la voz de alto haciendo éste caso omiso, tirándose al mar, por lo que el funcionario se tiró al mar igualmente y dentro del agua se puso a forcejear con el imputado quien le rompió la camisa para que no lo esposaran, rasguñándolo en el pecho con una concha de mar, amenazándolo de muerte diciendo que le daría una puñalada, por lo que los funcionarios mediante el uso de la fuerza policial, lograron neutralizarlo, quedando detenido y siendo puesto a la orden del Ministerio Público, siendo identificado como JOSÉ LUIS PEREDA MATA. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano GONZALO LUNAR; determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. DARÍO ROCCO, quien expone: “la defensa se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público, no cabiendo oposición a ello. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/11/2012, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre de la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 4:30 P.M., encontrándose en labores de patrullaje en la Población de Manicuare, específicamente en el Terminal Marítimo de Los Tapaítos Manicuare, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial empezó a optar una actitud agresiva con las personas que se encontraban allí para trasladarse hasta la ciudad de Cumaná, por lo que los funcionarios se le acercaron previa identificación conforme al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que se le realizaría una revisión corporal, negándose el mismo rotundamente y le escupe a uno de los funcionarios lanzándole un golpe dándole en la cara, emprendiendo la huída, por lo que se le dio la voz de alto haciendo éste caso omiso, tirándose al mar, por lo que el funcionario se tiró al mar igualmente y dentro del agua se puso a forcejear con el imputado, quien le rompió la camisa para que no lo esposaran, rasguñándolo en el pecho con una concha de mar, amenazándolo de muerte diciendo que le daría una puñalada, por lo que los funcionarios, mediante el uso de la fuerza policial, lograron neutralizarlo, quedando detenido y siendo puesto a la orden del Ministerio Público, siendo identificado como JOSÉ LUIS PEREDA MATA. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 y vto., cursa acta policial donde Funcionarios del IAPES actuantes en el procedimiento quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido el imputado de autos. Al folio 03, cursa constancia médica emanada del Ambulatorio de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, donde refieren las lesiones sufridas por la víctima en el presente asunto. Al folio 04, cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano JHON LUIS LÓPEZ, testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente causa. Al folio 08 y vto., cursa Registro de Cadenas Custodias y de Evidencias Físicas a una franela de color azul. Al folio 09 y su vto., cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 13, memorando Nº 9700-174-SDEC-2900, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ LUIS PEREDA MATA, no presenta Registros Policiales. Al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 639, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una franela de color azul. Al folio 16, cursa Examen médico forense Nº 162-3763, practicado al ciudadano JHON LUIS LÓPEZ, con el siguiente resultado Escoriaciones lineales que asemejan estigmas ungueales en región lateral derecha de cuello, región toracoabdominal, flanco izquierdo y en región dorsal, de quinto y cuarto dedo derecho, ameritando asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas No. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PEREDA MATA, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Manicuare; conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3 del COPP; y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de el imputado JOSÉ LUIS PEREDA MATA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.150, de estado civil soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-08-83, de profesión u oficio motorista de botes, hijo de Rubén Pereda y Luz María Mata, residenciado en Manicuare, calle larga, casa S/N°, al lado del abasto del señor Víctor Núñez, casa de color azul y blanca, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0424-861.58.21; por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano GONZALO LUNAR; medida consistente en presentaciones periódicas cada presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Manicuare; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Prefecto de Manicuare, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, quien deberá informar acerca del cumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento abreviado y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Unidad de Jueces de Juicio, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firma.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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