REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008546
ASUNTO : RP01-P-2012-008546
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que la ciudadana PRESILLA YURMY YSABEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13220082, domiciliada en la población de cachamaure frente al balneario casa S/N Cumaná Estado Sucre; formulo denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana PRESILLA YURMY YSABEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13220082, domiciliada en la población de cachamaure frente al balneario casa S/N Cumaná Estado Sucre; formulo denuncia ante la Guardia nacional bolivariana donde deja constancia entre otras cosas manifestando : “hace treinta años mi hermana tiene el servicio de CORPOLEC, el señor Pablo Cabeza compro un rancho , luego realizo una enramada y en los actuales momentos construyo en la parte de arriba y nuestro cable quedo pegado en el techo y cada vez que hace brisa y el cable pega del zinc y eso se ha ido comiendo el cable y en los actuales momentos el cable esta pegado y cuando llueve eso ocasiona chispa y echa candela , pero se le ha estado diciendo al señor pablo cabeza, que quien construyo y el quiere que yo le busque la solución. Yo me he dirigido en varias ocasiones a la oficina de CORPOLEC de Mariguitar, con la finalidad de que traten de solucionar dicho problema y nada que lo resuelven… ……..”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 473 ambos del Código Penal.
Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia de la ciudadana PRESILLA YURMY YSABEL, en contra del ciudadano Pablo Cabeza, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, visto la denuncia que realizara la ciudadana PRESILLA YURMY YSABEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13220082, domiciliada en la población de cachamaure frente al balneario casa S/N Cumaná Estado Sucre; conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionados en los artículos 473 ambos del Código Penal, en contra de Pablo Cabeza no constas identificación, por ser un delito de instancia privada . Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Segundo de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABOG . JOSEFINA DE ROMANELLI
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