REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005913
ASUNTO : RP01-P-2012-005913

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, previa denuncia de la ciudadana ALBA ROSELIS PAREJO HERNÁNDEZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.849, que se inicia por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en contra de la ciudadana YUDETSSY RAMOS, no constan demás datos; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado; este Tribunal Segundo de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia en fecha 10-12-2011, mediante acta de Denuncia, suscrita por los Funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana ALBA ROSELIS PAREJO HERNÁNDEZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.849, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Yo estaba en mi lugar de trabajo, cuando llegó YUDETSSY RAMOS y sin decirme nada se me lanzó encima y comenzó a darme golpes yo como pude me defendí, pero ella seguía dándome golpes y amenazándome que donde me viera me iba a matar en eso unos trabajadores se metieron a defenderme”. Así mismo consta al folio 01 denuncia suscrita por la ciudadana ALBA ROSELIS PAREJO HERNÁNDEZ en donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 05 cursa acta de evaluación medico legal practicada a la victima de autos, con el siguiente resultado: Sin Lesiones que calificar de carácter Medico Legal al momento del examen.-

Ahora bien, del análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente investigación, se puede observar que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente la ciudadana YUDETSSY RAMOS, sea responsable de la comisión de unos de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos objeto de la investigación, en virtud que de examen medico legal que le fuese practicado a la victima de autos y se desprende de la misma no presenta lesiones de carácter medico legal que calificar. Es por lo que el Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 01 denuncia suscrita por la ciudadana ALBA ROSELIS PAREJO HERNÁNDEZ, quien señala que en fecha 10-12-2011, yo estaba en mi lugar de trabajo, cuando llegó YUDETSSY RAMOS y sin decirme nada se me lanzó encima y comenzó a darme golpes yo como pude me defendí, pero ella seguía dándome golpes y amenazándome que donde me viera me iba a matar en eso unos trabajadores se metieron a defenderme…”.

Por otro lado se observa que cursa al folio 05 cursa acta de evaluación medico legal practicada a la victima de autos, con el siguiente resultado: Sin Lesiones que calificar de carácter Medico Legal al momento del examen; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no se realizo o no puede atribuírsele al imputado y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por la ciudadana ALBA ROSELIS PAREJO HERNÁNDEZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.849, que se inicia por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en contra de la ciudadana YUDETSSY RAMOS, no constan demás datos; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER